PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 210º Y 161º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 13/11/2020 y recibida en fecha 18/11/2019, mediante escrito presentado por los ciudadanos Modesto José Albino Álvarez y Angelina Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.936.627 y V-8.523.553, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano CARLOS A. GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.685, y de este domicilio; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 31 de Agosto de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio San Félix, Distrito Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 565, folios 68 al 69, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 4, Duplicado del año 1987, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Caimito II, Manzana 14, Casa Nº 43, del sector D, en una parcela de terreno identificada con el número 306-14-43, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres: Elvilin Anggelina Albino Mendoza, Elibeth Anggelin Albino Mendoza y Elvis Raniel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.820.580, V-20.840.506 y V-18.514.756, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento y las copias de las cédulas de identidad consignadas con la presente causa.
Que es el caso que tienen ya 15 años que se separaron, pues no hubo una buena comunicación y adaptación conyugal entre ellos y decidieron separarse de hecho y desde el año 2005, hasta el día de hoy, no ha existido entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Admitida la presente causa en fecha 19/11/2020, se ordenó la notificación electrónica del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En ese orden, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 25/11/2020 (folio 16) sobre la notificación electrónica de la referida representación fiscal y sobre la consignación en el expediente de la opinión favorable, remitida a este juzgado vía digital.
II
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, debe declararse procedente el mismo en los términos solicitados por las partes y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos Modesto José Albino Álvarez y Angelina Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.936.627 y V-8.523.553, respectivamente, en fecha 31 de Agosto de 1987, por ante la Primera Autoridad del Municipio San Félix, Distrito Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 565, folios 68 al 69, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 4, Duplicado del año 1987, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la dependencia y 161° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/ Jas/ Maria
Exp. 14.781-20
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