PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 210º Y 161º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 18/11/2020 y recibida en fecha 02/12/2020, mediante escrito presentado por los ciudadanos Abelardo José Gómez Almonte y María del Carmen Rodríguez Gualdron, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.047.503 y V-6.307.151, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Esther Yaritza Guilarte de Brito, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 296.462, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha quince (15) de febrero de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 97, Tomo I, Folios 238 al 240 del año 2008, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Yarayara II, Casa Nº 1, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común de forma voluntaria y de mutuo acuerdo; ya que a su decir los primeros tiempos transcurrieron en forma feliz entre ambos, y desde hace aproximadamente seis (6) años comenzaron a suceder hechos graves, problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas, hasta crear una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres entre ellos, que imposibilita esa vida en común.

Admitida la presente causa en fecha 03/12/2020, se ordenó la notificación electrónica de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 07/12/2020 (folio 10) sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 12), remitida a este juzgado vía digital.

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos Abelardo José Gómez Almonte y María del Carmen Rodríguez Gualdron, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.047.503 y V-6.307.151, respectivamente, en fecha quince (15) de febrero de 2008, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 97, Tomo I, Folios 238 al 240, del año 2008, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la dependencia y 161° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).


EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA




Gm/Jas/María
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.786-20