PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 210º Y 161º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 05/11/2019 y recibida en fecha 07/11/2019, mediante escrito presentado por el ciudadano JORGE LUIS MARCANO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 25.636.244, debidamente asistido por el ciudadano ABRAHAN JOSE TIRADO SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.395, en contra de la ciudadana ESTEFANI JUNELKIS ROSAL RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 23.872.638; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 07 de Febrero de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 25, Libro Nº 1 del año 2014, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Vista al Sol, Ruta Uno, Vereda Guzmán Blanco, Casa Nro.3, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que surgieron situaciones y desavenencias las cuales crearon entre ellos una situación de DESAFECTO, al desaparecer el sentimiento que dio cabida a la relación marital y una grave incompatibilidad de caracteres como pareja.
Admitida la presente causa en fecha 19/11/2019, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Igualmente y una vez cumplida la citación en todas sus partes, el Tribunal previo impulso de la actora (folio 20), ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público mediante auto de fecha 27/02/2020. En ese orden y reanudada la causa mediante auto de fecha 03/12/2020, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 08/12/2020 (folio 24) sobre la notificación electrónica de la referida representación fiscal y sobre la consignación en el expediente de la opinión favorable, remitida a este juzgado vía digital.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JORGE LUIS MARCANO NAVARRO y ESTEFANI JUNELKIS ROSAL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-25.636.244 y V-23.872.638, respectivamente, fecha 07 de Febrero de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 25, Libro Nº 1 del año 2014, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la dependencia y 161° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/AJSG/Evelin
Exp. 14.703-19
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