REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
JURISDICCION CIVIL
SOLICITANTES: Los Ciudadanos, José Vicente Alleyne Coro y Leonardo José Alleyne Coro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.124.411 V- 21.124.412, respectivamente, domiciliados en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; debidamente asistidos por el ciudadano: José Rafael Guzmán, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, VICENTE JOSE ALLEYNE CROSBI.
EXPEDIENTE: 15.789-20.-
I
DE LA SOLICITUD Y SU TRAMITACION
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 10 de Diciembre del Dos Mil Veinte (2020), los ciudadanos: José Vicente Alleyne Coro y Leonardo José Alleyne Coro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.124.411 V- 21.124.412, respectivamente, domiciliados en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; debidamente asistidos por el ciudadano: José Rafael Guzmán, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio.-
En fecha, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), se le dio entrada, ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Solicitudes respectivo, quedando anotado bajo el N° 15.789-20.-
El Tribunal procede a pronunciarse previa a las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada, se desprende que en fecha: Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020), falleció en la Unidad de Diálisis de Puerto Ordaz , Municipio Caroní del Estado Bolívar, el ciudadano: VICENTE JOSE ALLEYNE CROSBI, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.528.288, a consecuencia de ENCELOPATIA UREMICA INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, NEFROPATIA HIRPENTENSIVA ARTERIAL, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 42, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, Registro Civil Parroquia Once de Abril. Solicitan se nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: José Vicente Alleyne Coro y Leonardo José Alleyne Coro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.124.411 V- 21.124.412, respectivamente, en su condición de hijos del prenombrada De Cujus.-
Ahora bien, analizada la Copia Certificada de Acta de Defunción del De Cujus: Vicente José Alleyne Crosbi, que riela al folio 04, así como las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: José Vicente Alleyne Coro y Leonardo José Alleyne Coro, que rielan a los folios 05 y 06, las cuales demuestran a este Tribunal el vínculo alegado, es decir, hijos con respecto al de Cujus: Vicente José Alleyne Crosbi.-
Asimismo en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, a las cuales se les da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DECISION
Por todas las consideraciones y motivos anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de acuerdo con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil DECLARA Sin perjuicio de terceros, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, VICENTE JOSE ELLEYNE CROSBI, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.528.288, y de este domicilio, fallecido Ab-intestado en el La Unidad de Diálisis de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2020, a sus hijos, José Vicente Alleyne Coro y Leonardo José Alleyne Coro, ya identificados. Así se decide expresamente.
Expídase por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Copia Certificada de las presentes actuaciones a los solicitantes, y así mismo, previa su certificación en autos, devuélvanse los originales y copias certificadas de los instrumentos acompañados con la solicitud.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2.020). AÑOS: 210º DE LA INDEPENDENCIA Y 161º DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ
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Abg. JESSE ISAAC TIRADO VARGAS LA SECRETARIA
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Abg. BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas y Treinta minutos de la mañana 10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA
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Abg. BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
EXP. Nº 15.789-20.-
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