REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Upata, Ocho (08) de Diciembre de 2.020.-
AÑOS: 210º Y 161º.-
JURISDICCION CIVIL
Vista la solicitud presentada en fecha: Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), por los ciudadanos: EUGENIO RENE CAMPOS MUÑOZ Y LIRISMAR DEL VALLE GARCIA ALCOCER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 8.922.563 y V- 24.522.127, respectivamente; acompañada de los siguientes recaudos: Fotocopia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, Informe de Inspección Previa y Croquis, emanados de la Dirección de Catastro Municipal, y Fotocopias de las Cédulas de los Testigos, y las declaraciones rendidas en este Tribunal en fecha: Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), por los testigos ciudadanos: Rosi Cadena, Mariana Marcano y Paula Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 22.849.819, V- 22.594.520 y V- 8.922.613, respectivamente, de las cuales se desprende que fueron los ciudadanos: EUGENIO RENE CAMPOS MUÑOZ Y LIRISMAR DEL VALLE GARCIA ALCOCER, ya identificados, quienes construyeron a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero proveniente de su peculio personal, Un inmueble consistente en: Una (01) Casa; de las características y demás descripciones contenidas en el escrito de la Solicitud; Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en base a la competencia asignada a los Juzgados de Municipio, por Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha Dos (02) de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009). Declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos: EUGENIO RENE CAMPOS MUÑOZ Y LIRISMAR DEL VALLE GARCIA ALCOCER, ya identificados, sobre las bienhechurías antes mencionadas y suficientemente descritas en la Solicitud; Declaración esta que se hace dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, y así se decide expresamente.-
Devuélvanse originales a su solicitante.-
EL JUEZ
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ABG. JESSE ISAAC TIRADO VARGAS
LA SECRETARIA
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ABG. BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
SOLICITUD Nº 15.780-20.-
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