EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de los Solicitantes:
PARTE ACTORA: Ciudadano AARON DAVID CORNIELES COVAULT, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.336.272, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente: JUAN ROGELIO BETANCOURT, Venezolano, Mayor de Edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 114.527.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YILDA JUNEY RAMON CALDERON, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de Cédula de Identidad N° V-13.038.542 domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
MOTIVO: “Divorcio por desafecto Individual”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 21 de Mayo de 2.019, comparece por ante el Tribunal Primero (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, el Ciudadano: AARON DAVID CORNIELES COVAULT, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.336.272, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano: JUAN ROGELIO BETANCOURT, Venezolano, Mayor de Edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 114.527, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma Individual, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 A, del Código Civil, (Folio Nro. 02 al 07).-
Alega el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones:
Que contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana: YILDA JUNEY RAMON CALDERON, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de Cédula de Identidad N° V-13.038.542 domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar en fecha 04 de Agosto del año 2010, según consta de acta de Matrimonio la cual está asentada bajo el N° 64, cursante en los libros de matrimonios llevados por ese despacho.-
Que de su matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes ni fortuna que repartir.-
Que a partir del mes de Enero del año 2014 se presento una situación de desafecto, ya que pereció el efecto que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre nosotros. Así mismo ha existido una grave incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común.-
Que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización La Loma, Calle Magisterial, Casa nro 5-A de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
En fecha 21 de mayo de 2019, por medio de Acta de Distribución “…se hace consta y certifica que el asunto que antecede y registrado como ha sido en el Libro de Registro de Distribución llevado por este Tribunal en el presente año, quedando anotado bajo el Nro. 086, Correspondiendo su Distribución por sorteo realizado a este Tribunal…” (Folio Nº 10).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2019, se admitió la Solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres interpuesta en forma Individual, por el ciudadano: AARON DAVID CORNIELES COVAULT, ya identificado, ordenándose la citación personal de la cónyuge YILDA JUNEY RAMON CALDERON, a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges. Se libró la respectiva Boleta de Notificación (Folio Nº 11 al 12).
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2020, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público, para que compareciera en el décimo (10) día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio Nº 19)
Posteriormente en fecha Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Veinte 2.020, El Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público, Abogada MELVIS BECERRA PAEZ, queda debidamente notificada vía correo electrónico y concurre al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante diligencia, expone: “… esta representación Fiscal emite OPINION FAVORABLE a la solicitud de divorcio planteada. (Folios Nº 21)
Consideraciones para Decidir
Observa esta Juzgadora que los conyugues fundamentaron su solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 02-06-2015, expediente 12-1163, la cual establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos establecidos en la Sentencia Nro. 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.-
En aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, que declara con carácter vinculante que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, ya que pueden presentarse cualquier tipo de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos conyugues están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el amtrim0onio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
En vista de lo antes expuesto y analizados los hechos narrados por las partes considera esta Juzgadora que se configuran los supuestos previstos en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 693 de fecha: 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye Desafecto e incompatibilidad de Caracteres, como una causal de divorcio.
Este Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vínculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos AARON DAVID CORNIELES COVAULT Y YILDA JUNEY RAMON CALDERON Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.336.272 y V-13.038.542 respectivamente, en fecha 04 de agosto de 2010 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.64 del año 2010, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha. .
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolivar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020, déjese Copia Certificada en el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-ç
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho judicial en Upata, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año de Dos Mil Veinte (2.020); Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZA
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ABG. ALEJANDRA K BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
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ABG. ANTONY PEREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.).-
EL SECRETARIO
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ABG. ANTONY PEREZ
Expediente Nº 536-19
AKBF/AJPM
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