TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2.020).-
210º y 161°

SOLICITANTE: JOSÉ EULISES UZCATEGUI MERCADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.053.764, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, representación que consta en poder especial autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó anotado bajo el Nº 28, Tomo 7, folios 88 al 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO

CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2.020), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por el ciudadano JOSÉ EULISES UZCATEGUI MERCADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.053.764, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, representación que consta en poder especial autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó anotado bajo el Nº 28, Tomo 7, folios 88 al 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial; por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos JOSÉ EULISES UZCATEGUI MERCADO, OMAR JESÚS UZCATEGUI MERCADO, BERTHA CECILIA UZCATEGUI MERCADO Y ANTONIO MARÍA UZCATEGUI MERCADO, toda vez que al ser presentados por su legítima madre, ante la autoridad competente, en varias de las actas obviaron su primer nombre “MARÍA” y en todas suscribieron el segundo nombre de su madre como “BERTILIA”, no siendo éste el correcto, toda vez que sus nombres legales son “MARÍA EDILIA”. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2.020), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2.020), el apoderado judicial de la parte solicitante retiró el edicto librado por este Tribunal (folio 24). Por diligencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2.020), el apoderado judicial de la parte solicitante ABG. JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, solicitó la reanudación del procedimiento. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2.020) se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Abg. Jorge Gregorio Salcedo Vielma (folio 26). Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2.020) el apoderado judicial del solicitante ABG. JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, consigno por ante este Tribunal un ejemplar del diario EL UNIVERSAL, de fecha diez (10) de marzo de dos mil veinte (2.020), donde aparece publicado el mencionado edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al (folio 29). El secretario hace constar en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2.020), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, igualmente hace constar la fecha en que transcurrió el lapso de oposición en la presente causa, folio (30). En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2.020), el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas el cual obra agregado de los folios 31 al 35. El Secretario dejó constancia. Luego en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinte (2.020), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA (folio 37). Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2.020) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte solicitante (folio 38). El secretario hace constar que desde el día el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2.020) hasta el día primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2.020) ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal, diez (10) días de despacho del lapso probatorio (folio 39).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la parte solicitante ciudadano JOSÉ EULISES UZCATEGUI MERCADO a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su escrito señala que la progenitora de los ciudadanos JOSÉ EULISES UZCATEGUI MERCADO, OMAR JESÚS UZCATEGUI MERCADO, BERTHA CECILIA UZCATEGUI MERCADO Y ANTONIO MARÍA UZCATEGUI MERCADO, ciudadana MARÍA EDILIA MERCADO SÁNCHEZ, falleció en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019), según consta en acta de defunción Nº 967 suscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que para los fines de él y sus hermanos tramitar la declaración sucesoral, les urge la rectificación de sus actas de nacimiento, toda vez que al ser presentados por su legítima madre ante la autoridad competente, en varias actas obviaron su primer nombre “MARÍA” y en todas suscribieron el segundo nombre de su madre como “BERTILIA”, por cuanto en esos tiempos no era común exigir documentos de identificación para verificar los datos del presentante o progenitores, igualmente, era común que las personas se identificaran con sus apodos o sobrenombres, como este caso que fueron presentados por su madre quien siempre fue conocida por todos sus amigos y familiares como BERTILIA, incurriéndose en el error involuntario al momento de transcribir las actas de nacimiento, ya que colocaron su nombre como BERTILIA, no siendo éste el correcto, toda vez que sus nombres legales son “MARÍA EDILIA” tal y como se evidencia en copia certificada de su partida de nacimiento, la cual fue inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos veintiocho (1.928) y emitida el 1º de octubre del año dos mil diecinueve (2.019) por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 206. Que, dichos errores aparecen tanto en las actas insertas en los Libros Civiles de Nacimientos archivados en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y sus duplicados en el Registro Principal, las cuales son:
PRIMERA: Acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ EULISES UZCATEGUI MERCADO, donde colocaron al momento de su registro “BERTILIA” siendo lo correcto “MARÍA EDILIA”, la cual consignó con el presente escrito, la misma fue suscrita ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 421 correspondiente al año mil novecientos cuarenta y nueve (1.949).
SEGUNDA: Acta de nacimiento del ciudadano OMAR JESÚS UZCATEGUI MERCADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.199.497, en cuya documental colocaron “MARIA BERTILIA”, siendo lo correcto “MARÍA EDILIA”, es decir, suscribieron mal su segundo nombre, la cual consignó con el presente escrito, la misma fue suscrita ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1181, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y tres (1.953).
TERCERA: Acta de nacimiento de la ciudadana BERTHA CECILIA UZCATEGUI MERCADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.285, en cuya acta de nacimiento obviaron su primer nombre “MARÍA” y colocaron mal el segundo “BERTILIA” siendo lo correcto “MARÍA EDILIA”, la cual consignó con el presente escrito, la misma fue suscrita ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 686, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1.961).
CUARTA: Acta de nacimiento del ciudadano ANTONIO MARÍA UZCATEGUI MERCADO (difunto) quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.515, en cuya acta de nacimiento obviaron su primer nombre “MARÍA” y colocaron mal el segundo “BERTILIA”, siendo lo correcto “MARÍA EDILIA”, la cual consignó con el presente escrito, la misma fue suscrita ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 800, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y dos (1.952).
En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501, 502, 503, 504 del Código Civil y artículos 168, 768, 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas (folios 31 al 35) consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Poder autenticado otorgado por el ciudadano JOSÉ EULISES UZCATEGUI MERCADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.053.764, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó Registrado bajo el Nº 28, Tomo 7, Folios 88 hasta el 90 (folios 03 al 05). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana MARÍA EDILIA MERCADO SÁNCHEZ, Nº 967 suscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año dos mil diecinueve (2.019), (folios 06 y 07). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN DE MATA UZCATEGUI y MARÍA EDILIA MERCADO SÁNCHEZ, la cual fue suscrita ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 36. Observa este Tribunal que dicho documento público no consta en el expediente, en consecuencia no se emite criterio de valoración.

CUARTO: Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA EDILIA MERCADO SÁNCHEZ, suscrita ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 206, correspondiente al año mil novecientos veintiocho (1.928), (folio 08). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA EDILIA MERCADO SÁNCHEZ, (folio 09). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ EULISES UZCATEGUI MERCADO, suscrita ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 421, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y nueve (1.949) (folio 10). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano OMAR JESÚS UZCATEGUI MERCADO, suscrita ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1181, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y tres (1.953) (folio 12). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana BERTHA CECILIA UZCATEGUI MERCADO, suscrita ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 686, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1961) (folio 14). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO: Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano ANTONIO MARÍA UZCATEGUI MERCADO (difunto), suscrita ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 800, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y dos (1.952) (folio 16). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO: Copia certificada de acta de defunción del ciudadano ANTONIO MARÍA UZCATEGUI MERCADO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.515, suscrita por la Oficina Municipal de Registro Civil de Campo Elías, bajo el Nº 58, correspondiente al año dos mil trece (2.013)(folio 19). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existe una omisión y un error de forma en las partidas de nacimientos pertenecientes los ciudadanos JOSÉ EULISES UZCATEGUI MERCADO, OMAR JESÚS UZCATEGUI MERCADO, BERTHA CECILIA UZCATEGUI MERCADO Y ANTONIO MARÍA UZCATEGUI MERCADO, en las que se omitió el primer nombre “MARÍA” y erróneamente se colocó mal el segundo nombre “BERTILIA” siendo lo correcto “MARÍA EDILIA” , como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.


Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el representante judicial del solicitante ciudadano JOSÉ EULISES UZCATEGUI MERCADO con los recaudos anexos demostró fehacientemente que el nombre correcto de la progenitora de los ciudadanos JOSÉ EULISES UZCATEGUI MERCADO, OMAR JESÚS UZCATEGUI MERCADO, BERTHA CECILIA UZCATEGUI MERCADO Y ANTONIO MARÍA UZCATEGUI MERCADO, es “MARÍA EDILIA”, aunado al hecho de que la omisión del primer nombre “MARÍA” y el error invocado en el segundo nombre “BERTILIA” se tratan de una omisión y un error de forma, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos JOSÉ EULISES UZCATEGUI MERCADO, OMAR JESÚS UZCATEGUI MERCADO, BERTHA CECILIA UZCATEGUI MERCADO Y ANTONIO MARÍA UZCATEGUI MERCADO, en los términos que queden asentadas en dichas partidas de nacimiento insertas ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo los Nros. 421, 1181, 686 y 800, correspondientes a los años 1.949, 1.953, 1.961 y 1.952 respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano JOSÉ EULISES UZCATEGUI MERCADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.053.764, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, representación que consta en poder especial autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó anotado bajo el Nº 28, Tomo 7, folios 88 al 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fueran rectificadas por el principio de economía procesal y por ser documentales necesarias para la referida declaración sucesoral, las partidas de nacimiento de los hermanos del ciudadano JOSÉ EULISES UZCATEGUI MERCADO, insertas ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo los Nros. 421, 1181, 686 y 800, correspondientes a los años 1.949, 1.953, 1.961 y 1.952, en su orden, en consecuencia se ordena insertar en las referidas actas de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese el error en el nombre de la madre de los referidos ciudadanos, que erróneamente se obvió el primer nombre “MARÍA” y colocaron mal su segundo nombre, siendo lo correcto ”MARÍA EDILIA” tal como aparece en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2.020), Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:35 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 05, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIO.