TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)



En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante escrito la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, acreditada en autos, se opone al auto de admisión de la presente demanda, alegando entre otras cosas que la parte actora pretende un desalojo de local comercial, y a tal efecto, trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0156 Expediente 20-0375, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), argumentando que:

“… Por tal motivo, existiendo una prohibición expresa del Tribunal Supremo de Justicia de SUSPENDER ejecuciones de Desalojos en los casos en que no se haya agotado previamente la Instancia Administrativa y evidenciándose que en el caso de autos, no se agotó dicha instancia y que textualmente el actor en su libelo solicita: “…Ciudadano Juez en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito como en efecto lo hago a este digo tribunal SÍRVASE ACORDAR Y ORDENAR EL DESALOJO DEL LOCAL OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA (negrillas, mayúsculas y subrayado mías) por vencimiento de contrato y prorroga legal en contra del ciudadano José Dionisio Peña Nava y que EL MISMO SEA DEVUELTO LIBRE DE PERSONAS Y COSAS… (negrillas, mayúsculas y mayúsculas mías)…” es evidente que la demanda NO HA DEBIDO SER ADMITIDA, por no llenar los requisitos legales y procedimentales ordenados por la SENTENCIA VINCULANTE del TSJ arriba señalada y parcialmente transcrita.-…”.

Adicionalmente, arguye que:

“…Quiero, además indicar a este Tribunal, que tal como lo pruebo con copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Mérida, que acompaño en cinco (5) folios, la demanda que ha sido incoada encierra una actitud totalmente fraudulenta, por cuanto la relación arrendaticia entre mi representado y el demandante data de contrato otorgado ante la Oficina Notarial señalada, en fecha dos (2) de Abril de dos mil cuatro, inserto bajo el Nº 61, Tomo 25, y, aparte de local comercial, forma parte de la relación arrendaticia un apartamento, todo, dentro del inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello Nº 54-150,jurisdicción del Municipio Libertador de este Estado Mérida.-…”.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal: “… que REVOQUE por contrario imperio el auto de ADMISIÓN y se ordene a la parte demandante agotar la vía administrativa, toda vez que el inmueble no solo conlleva la relación arrendaticia sobre un local comercial, sino sobre un apartamento que consta de tres (3) habitaciones, cocina, comedor, y un baño, que se pretende desconocer en este juicio.-“.

Ahora bien, respecto a la admisión de la demanda, una vez analizadas las actuaciones de las partes en el presente proceso, este Tribunal observa que la parte demandada basa su solicitud en una serie de jurisprudencias que para este momento no ayudan a resolver la presente solicitud, por cuanto este Juzgador no puede pronunciarse al fondo.

A los fines de pronunciarse respecto a dicha solicitud, este Tribunal pasa a determinar la validez del auto de admisión de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) que obra al folio 10 del expediente, para ello este Juzgador observa lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” (Resaltado del Tribunal).

De la lectura de dicho artículo, se desprende que el auto de admisión de la demanda solo versara sobre la pretensión contenida en el libelo pronunciándose el Tribunal en el sentido de si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley, lo anterior encuentra su reflejo en el criterio jurisprudencial contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha siete (07) de noviembre de dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, la cual señala lo siguiente:

“… A partir de la última reforma del año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio el cual no requiere de fundamentación y al momento de pronunciarse el juez verifica que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley para que se tramite,…”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Visto el precedente jurisprudencial, y por cuanto la parte demandada no se opone al contenido primario del auto de admisión de la demanda, este Tribunal declara la validez del pronunciamiento relativo a la admisión de la demanda y ASÍ SE DECLARA, y por tal motivo SE NIEGA la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).- Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

EL JUEZ


ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA



En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el Nº 08, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador d4e sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-


SRIO.