REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOSCON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013 (f. 115) por el abogado en ejercicio JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO DE ROJAS, ELI SAÚL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZparte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha15 de octubre de 2013(fs. 105 al 107), mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano HÉCTOR ADÁN MEDINA.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013 (f. 123), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2013 (fs. 124 al 131), el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta instancia.
Por auto de fecha 14 de enero de 2014 (f. 137) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014 (f. 140), este Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia, no profiere la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2014 (f. 141), este Juzgado dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia en la presente causa, no profiere la misma, en virtud de que se encuentran en estado de dictar sentencia otras causas, las cuales deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014 (f. 142), el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicito se dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017 (f. 144), la representación judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento en el presente expediente a los efectos de que se dictara sentencia.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2020 (f.146), quien suscribe, asumió el conocimiento de la presente causa.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano HÉCTOR ADÁN MEDINA abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.761, actuando en su propio nombre por cumplimiento de contrato de opción a compra, a los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, ELI SAÚL SOCORRO CRUZ, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, EURO JESÚS SOCORRO CRUZy NATALI SOCORRO HERNÁNDEZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Zulia en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el N° 93, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que el ciudadano EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCAN, quien para la fecha del otorgamiento de dicho documento era mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.086.359, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge ciudadana FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, conforme al poder general de administración y disposición que le confirió en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 31 de enero de 2008, bajo el número 21, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Que según el primer documento, tanto en el texto del documento como en la nota de autenticación correspondiente al mismo, que dichos ciudadanos convinieron en concederle una opción de compra, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° C-312, Tercer Piso del Edificio C, Conjunto Residencial El Araguaney, comprendido dentro del plano de parcelamiento de la Urbanización El Parque, ubicado en la avenida Las Américas de hoy Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de construcción de ciento veinte centímetros (120 m2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres dormitorios alfombrados, tres baños, estar íntimo, cocina empotrada, lavadero, correspondiéndole además un puesto de estacionamiento de vehículo, distinguido con el mismo número del apartamento, con todos los bienes muebles, enseres, adherencias y pertenencias.
Que dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: con fachada principal que da con la avenida Las Américas; por el SUR: con espacio de agua y luz; por el ESTE: con fachada lateral izquierda que linda con la parcela N° 18 de la Urbanización El Parque; y por el OESTE: con pared de bloque de arcilla que lo separa del apartamento N° C-311, dejándose expresa constancia que el frente o fachada principal del Conjunto Residencial El Araguaney, del cual forma parte el apartamento identificado, da hacia la avenida Las Américas, con los porcentajes en cuanto a las cosas comunes y a los derechos de propiedad establecidos en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de octubre de 1980, bajo el N° 2, folios 6 al 35, Protocolo Primero, Tomo 12.
Que los oferentes adquirieron la propiedad del inmueble descrito durante la vigencia de su matrimonio conforme a documento protocolizado en la citada oficina de Registro Público, en fecha 25 de marzo de 1981, bajo el N° 87, folio 309, Protocolo Primero, Tomo 7, habiéndose incurrido en el error de señalar como estado al cual pertenece el Municipio Libertador al estado Zulia, cuando lo correcto es estado Mérida y así debe tenerse a todos los efectos.
Que como precio de la venta fue convenida la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de los cuales pagó en la oportunidad de suscribirse el documento de opción de compra la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que debe imputarse al precio de la venta.
Que el caso es que en el documento contentivo de la opción de compra referida, se omitió establecer el lapso para el ejercicio de tal opción, habiendo quedado en suspenso su cumplimiento por el fallecimiento del optante EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCÁN, ocurrido el día 27 de abril de 2008, por lo cual solicitó a sus herederos, a saber, a su cónyuge FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO y sus hijos ELI SAÚL SOCORRO CRUZ, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, EURO JESÚS SOCORRO CRUZ y NATALI SOCORRO HERNÁNDEZ, que formularan la correspondiente declaración de herencia en relación con el inmueble objeto de la opción de compra que le había concedido a los fines de que se diera cumplimiento a un requisito necesario para la protocolización del documento de venta definitivo y especialmente para el actor pudiera ejercer su derecho a la adquisición del mismo derivado de la opción de compra que se le había concedido por sus propietarios, lo que hasta la fecha desconoce si cumplieron con tal obligación legal, a pesar de los requerimientos que desde pocos días después del fallecimiento del referido causante les formuló, que los mencionados ciudadanos le manifestaron su inequívoca voluntad e intención de no reconocer la opción de compra que se le concedió conforme al citado documento y que ahora le corresponde a ellos dar cumplimiento como causahabientes de su cónyuge y padre respectivamente.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.163, 1.167, 1.264, 1.265 y 1.266 del Código Civil.
Que por lo anterior, es por lo que ocurre para proceder a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO y sus hijos ELI SAÚL SOCORRO CRUZ, MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ, EURO JESÚS SOCORRO CRUZ y NATALI SOCORRO HERNÁNDEZ, la primera en su condición de optante, y todos en su condición de herederos del optante causante, EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCÁN, para que convengan en:
PRIMERO: Reconocer al actor el derecho a adquirir el inmueble descrito, en los términos convenidos en la opción de compra que le otorgaron el referido causante EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCAN y su cónyuge FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, contenida en el documento autenticado ante a Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el N° 93, Tomo 14 de los libros de autenticaciones respectivos, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de los cuales pagó en la oportunidad de suscribirse el documento de opción de compra, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que debe imputarse al precio de la venta, asimiento el compromiso de cancelar el saldo del precio de venta, esto es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en la oportunidad en que sea otorgado el correspondiente documento de venta a su favor; SEGUNDO: En hacerle entrega de los documentos necesarios para la redacción y protocolización del correspondiente documento de compraventa del inmueble objeto de la opción de compra a que se contra el libelo, a saber: solvencias municipales (catastro, agua, aseo, luz, condominio, teléfono), estadales y nacionales, liquidación de la planilla de derechos sucesorales y certificado de solvencia de sucesiones, fotocopias de cédulas de identidad, rif de la sucesión y de cada uno de los herederos, así como cualquier otro que sea requerido por la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, competente para el registro de propiedad del apartamento en cuestión y en caso que no den cumplimiento voluntario, que se le autorice en la sentencia definitiva, para realizar las gestiones correspondientes para la obtención de tales documentos ante las oficinas correspondientes a costa de los interesados; TERCERO: En otorgar el documento de venta definitivo ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro el lapso que fije el Tribunal en la sentencia que se dicte, se declare título suficiente para la traslación de la propiedad y se orden su protocolización en dicha Oficina de Registro con el auto que acuerde tal registro en caso de negativa de cumplimiento voluntario del otorgamiento pro parte de los demandados; CUARTO: En pagarle las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalente a dos mil trescientas cuarenta y cinco con setenta y nueve centésimas de unidad tributaria (2.345,75 U. T.).
Indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Oficina A3, Piso 1, Centro Comercial El Arado de la ciudad de Tovar, Estado Mérida.
Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustancia y decidida conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de rigor de toda sentencia.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2013 (f. 19), el Tribunal de la causa admitió dicha demanda, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados de autos para que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación del último de los demandados, más cinco días que se le conceden como término de la distancia para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que les asistan.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2013 (f. 36), el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ (f. 39).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013 (f. 38), el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano EURO JESÚS SOCORRO CRUZ (f. 37).
A través de diligencia de fecha 09 de abril de 2013 (f. 40), el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana NATHALY SOCORRO HERNÁNDEZ (f. 41).
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2013 (f. 42), el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladados varias veces al lugar indicado por el actor, a fin de citar a la ciudadana FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, a quien no pudo localizar, y devolvió dichas actuaciones (fs.43 al 50).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2013 (f. 51), el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladados varias veces al lugar indicado por el actor, a fin de citar al ciudadano ELI SAÚL SOCORRO CRUZ, a quien no pudo localizar, y devolvió dichas actuaciones (f. 52 al 59).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2013 (f. 60), el Tribunal de la causa comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se libre carteles de citación a los demandados ciudadanos ELI SAÚL SOCORRO CRUZ y FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO.
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2013 (f. 73), el abogado y parte actora HÉCTOR ADÁN MEDINA, a los fines de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignó los carteles de citación, contenidos en el diario Panorama de fecha 30 de junio de 2013, y en el diario La Verdad, de fecha 04 de julio de 2013 (fs. 74 al 78).
En fecha 17 de julio de 2013 (f. 80), el Secretario Suplente del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haberse trasladado el día 16 de julio de 2013 a la dirección señalada por el Alguacil del Tribunal, que tocó varias veces el timbre y no salió nadie del inmueble, por lo que procedió a fijar el cartel de citación del demandado en la puerta del inmueble, dando así cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2013, el abogado OMAR ROJAS FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.959, consignó poder general (f. 86 al 88) otorgado por los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO DE CRUZ, ELI SAÚL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, e igualmente declara que sustituye el poder reservándose las acciones y facultades al abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.364 .
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2013 (f. 89), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.624, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada NATALI CRISTINA SOCORRO HERNÁNDEZ según poder judicial que obra al folio 93 al 95), se dio por notificado de la presente demanda.
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por escrito de fecha 02 de octubre de 2013 (f. 96), el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO DE ROJAS, ELI SAÚL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, expuso lo siguiente:
a) Que no consta y así se evidencia de las actas procesales que corren insertas en la presente causa, que el demandante haya sido diligente en dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley al mismo, como es en este caso, el de consignar los emolumentos necesarios a los efectos de gestionar y practicar la citación personal de los codemandados (sus representados), por parte del Alguacil, y en vista del incumplimiento de la obligación legal impuesta por la ley en este caso a la parte actora del presente procedimiento, al no consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación por parte del Alguacil, la cual comienza a correr desde el momento de admisión de la presente demanda por parte de este Tribunal, activa la perención de los treinta días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que se evidencia de las actas procesales que rielan en la presente causa, que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de practicadas las citaciones de los codemandados (sus representados), transcurrieron más de treinta días, tal y como se evidencia de los folios 17 al 71, ambos inclusive en la presente causa, no relevando al actor de cumplir en el término de treinta día con las cargas procesales concernientes a la citación de los otros litisconsortes, operando en este caso de pleno derecho la perención de treinta días contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
b) Que igualmente consta y se evidencia de las actas procesales que rielan a la presente causa, folios 34 al 71, ambos inclusive, que la parte actora en la presente causa, no fue diligente al no practicar las citaciones de todos los codemandados (sus representados) dentro del lapso procesal de sesenta día, habiendo transcurrido en este caso, más de sesenta días entre la citación que corre al folio 34 de la presente causa y la consignación de los carteles que rielan a los folios 71, 72, 73 y 74 del expediente, cumpliéndose así en este caso, el lapso procesal en el que transcurrieron más se sesenta días entre la primera y la última citación de los codemandados (sus representados) conforme lo contempla la parte in fine del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicita que las razones de derecho y las circunstancias de hecho aquí esgrimidas, declare la perención de la instancia en el presente juicio.
También manifiesta que se desprende del libelo de la demanda, que el demandante ha demandado a los herederos conocidos del causante EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCÁN, con la pretensión de que éstos den cumplimiento a una supuesta obligación que contrajo el causante antes identificado estando en vida con el demandante, sin embargo, no ha sido suficientemente diligente el demandante, pues es de ineludible cumplimiento el libramiento y publicación de los edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, llamando al presente juicio a los herederos desconocidos del causante EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCÁN, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes en este caso de una supuesta obligación según la pretensión que reclama la parte actora en este juicio, puedan estar a derecho, por lo que la ausencia de citación de los herederos desconocidos del causante antes identificado, menoscaba el derecho a la defensa de los mismos, contemplado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, siendo tal omisión por parte del demandante actor, causal de reposición de la presente causa al estado de citar por edicto.
Que en vista de las razones legales y de derecho aquí esgrimidas, solicita al Tribunal como en efecto así lo hace, se reponga la causa al estado de volver a citar por vía edictal.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE NATALI SOCORRO HERNÁNDEZ
Por escrito de fecha 04 de octubre de 2013 (fs. 98 y 99), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATALI SOCORRO HERNÁNDEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
Que reconoce en nombre de su representada en todas y cada una de sus partes, la existencia y veracidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 2008, inserto bajo e l N° 93, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual su fallecido padre ciudadano EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCÁN, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, en el cual le dio al ciudadano HÉCTOR ADÁN MEDINA, una opción a compra del apartamento N° C-312, tercer piso, Edificio C, Conjunto Residencial El Araguaney, Urbanización El Parque, situado en la avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
También reconoció en nombre de su mandante en todas y cada una de sus partes de que la venta de dicho inmueble supra mencionado, se pactó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de los cuales su padre recibió al momento de firmar el documento de opción a compra, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), conviniendo entre los firmantes de dicha opción a compra, que el dinero restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) se pagarían al momento de firmar el documento definitivo de venta, todo esto lo cual consta del documento autenticado ya señalado.
Reconoció en nombre de su poderdante, que el demandante HÉCTOR ADÁN MEDINA, solicitó tanto a la cónyuge de su padre, como a sus hermanos (todos codemandados), como a NATALI SOCORRO HERNÁNDEZ, que se realizara la declaración de herencia de su difunto padre, para luego perfeccionar la opción a compra, protocolizando el documento definitivo de venta.
Reconoció en nombre de su representada, que el demandante HÉCTOR ADÁN MEDINA, tiene el derecho de adquirir el inmueble antes identificado objeto del proceso, por el derecho que le da la firma del contrato de opción a compra supra nombrado.
En fecha 04 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y culminadas las horas de despacho, no habiendo comparecido los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO DE ROJAS, ELI SAÚL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ en su carácter de parte codemandada, ni por si ni por medio de apoderado.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2013 (f. 102), el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO DE ROJAS, ELI SAÚL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de perención de la instancia y reposición de la causa.
Por escrito de fecha 15 de octubre de 2013 (f. 103), el abogado y parte demandante HÉCTOR ADÁN MEDINA, expresó respecto a la solicitud hecha por el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: Que en relación al primer planteamiento, basta señalar que gestionó la citación de los cinco codemandados, luego de librados los recaudos de citación en fecha 22 de febrero de 2013, habiendo realizado el Alguacil correspondiente del Tribunal Comisionado, la gestión de citación y practicado la misma personalmente de tres de los codemandados, según se evidencia de los correspondientes recibos de citación firmados por ellos, así:
a. El 05 de marzo de 2013 fue citado el codemandado EURO JESÚS SOCORRO CRUZ (f. 35).
b. El 05 de marzo de 2013 fue citada la codemandada MARÍA ISABEL SOCORRO CRUZ (f. 36).
c. El 20 de marzo de 2013 fue citada la codemandada NATALI SOCORRO HERNÁNDEZ (f. 39).
Que con ello queda en evidencia que fueron cancelados los emolumentos correspondientes al Alguacil del Tribunal Comisionado, pues de no haberlo hecho, tales citaciones no las hubiera realizado dicho Alguacil.
Que respecto de los otros dos codemandados, el Alguacil declaró ante el Tribunal (fs. 20 al 49) que el 04 de marzo de 2013, recibió de manos del abogado Héctor Adán Medina, los recaudos de citación de los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, que por indicación de la parte actora, se trasladó a la dirección por él indicada con la finalidad de practicar sus citaciones, no pudiendo localizarlos.
Que como puede evidenciarse de tales diligencias, la citación de tres de los codemandados fue gestionada y practicada, y de dos de ellos fue gestionada sin lograrse la citación personal, por el Alguacil del Tribunal Comisionado antes de transcurridos treinta días después de admitirse la demanda y librarse los recaudos de citación, habiendo transcurrido exactamente entre el 22 de febrero y el 5 de marzo (citación de 3 codemandados) sólo once días calendario consecutivos.
Que queda de este modo desvirtuado el primer alegato de los codemandados.
SEGUNDO:Que en relación con el segundo alegato, esto es el no haberse practicado la citación de todos los demandados dentro del lapso de sesenta días entre la primera y las demás citaciones, es necesario reconocer que tal evento ocurrió, mas no fue por falta de gestión del actor, sino por el error del comisionado en devolver inicialmente los recaudos de citación sin haberse cumplido la citación por carteles, lo que ameritó nueva comisión para ello.
Que no obstante, la consecuencia de tal evento en el proceso, no acarrea la consecuencia alegada por los codemandados en su escrito de fecha 02 de octubre de 2013, esto es la perención de la instancia, sino la nulidad de todas las citaciones y la paralización del juicio hasta tanto sea solicitada nuevamente la citación de los demandados, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Por ello pide al Tribunal que si considera cumplido el supuesto de hecho, niegue el pedimento de perención de la instancia.
TERCERO: Que en relación a la omisión de la citación mediante edicto a los herederos desconocidos del causante de los demandados, si bien es cierto que tal citación es necesario hacerla conforme al artículo 231 eiusdem, no puede imputarse tal omisión, pues los hechos señalados en la demanda son suficientes para determinar que no incurrió en omisión de ningún hecho para que tal citación fuera acordada.
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013(fs. 105 al 107), se pronunció en los términos siguientes:

«Visto el escrito presentado por su otorgante, abogado en ejercicio JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.478.511, inscrito en el inpreabogadobajo el número 56.394, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARIA ISABEL SOCORRO DEROJAS, HELY SAÚL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, todos identificados en autos, en su carácter de co-demandado en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Señala la parte co-demandada, que la parte demandante haya sido diligente en dar cumplimiento con las obligaciones inherentes a la gestión de citación de la parte demandada, por lo que al no consignar los debidos emolumentos ante el ciudadano alguacil, prospera la perención de treinta (30) días prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo indicado es preciso destacar que la presente demanda fue admitida por éste Juzgado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), tal y como consta al folio diecisiete del expediente; de igual manera, el accionante solicita en su libelo de demanda que los recaudos de citación le sean entregados a los fines de practicar las mismas en el domicilio de los demandados, a saber en el Estado Zulia. Ahora bien, a los folios 34 y siguientes se observa que la primera de las citaciones fue practicada por el ciudadano alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), vale decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la presente demanda, con lo cual queda en evidencia el impulso e interés procesal por parte el actor, no configurándose el supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 267 de la Norma Civil Adjetiva, debiéndose forzosamente declararse SIN LUGAR la argüida perención indicada por la parte co-demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Señala el co-demandado que desde la fecha en que se practicó la primera citación, es decir, del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), hasta la fecha de consignación de los carteles, transcurrieron mas de sesenta (60) días, por lo que solicita se declare la perención de la instancia en el presente juicio. Es precio hacer del conocimiento de la parte co-demandada, que el alcance y contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, se encuentra referido al hecho que “si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”. Ahora bien, tal como lo señala la norma, la consecuencia directa del supuesto indicado es la suspensión del procedimiento hasta la nueva solicitud de citación, sin embargo, en ninguno de los casos involucra la requerida perención de la instancia. Por lo expuesto es por lo que resulta forzoso negar la petición efectuada por la parte co-demandada. Ahora bien y sin perjuicio de lo expuesto, es de interés señalar que las Normas de procedimiento previstas en nuestro Código Adjetivo Civil tienen un carácter instrumental; son un medio para la realización del Derecho Material, por lo cual no podría aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, sin atender a la finalidad que persigue con el establecimiento de la formalidad. El artículo 206 del Texto Civil Adjetivo, establece un principio de economía procesal, pues la Justicia debe y tiene que ser administrada lo más brevemente posible. Resultaría ocioso e inútil ordenar la reposición de un acto que, a pesar de estar afectado por un vicio al no cumplir con los requisitos esenciales de validez, ha logrado efectivamente su fin u objetivo. La precitada norma ha mantenido su vigencia en el tiempo desde la época del derogado Código de Procedimiento Civil de mil novecientos dieciséis (1.916) <> incluyéndose de igual manera en la Norma Adjetiva Civil vigente <>, la cual data de mil novecientos ochenta y seis (1.986), lo cual refleja la importancia de la misma, a tal grado que su fundamento legal se encuentra inserto en nuestra Carta Magna, materializado en el primer aparte del artículo 26 <> y en el artículo 257 << (…omissis) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. >> El Juez debe garantizar los Principio de Igualdad establecidos en el artículo 15 del Código de Proceidmiento Civil, por lo que en aras de la aplicación del Principio Finalista el Juzgadora debe, en primer término, valorar la formalidad esencial que se denuncia haber cometido y, en segundo lugar, determinar si el acto aunque privado de formalidad ha alcanzado su finalidad práctica. En cuanto al primer punto, se debe analizar el hecho si el Juez al omitir algún requisito esencial de validez del acto ha vulnerado algún Derecho Constitucional. En referencia al segundo punto, el Juez para lograr determinar si el acto ha cumplido su objetivo principal, debe tomar en consideración tres elementos de suma importancia: 1°- Si existe perjuicio a causa de las inobservancia legales; 2° En caso que exista tal perjuicio, determinar si la parte contra quien obra convalida el acto; 3° Si el vicio tiene origen en la actividad adjetiva del propio litigante infractor. En ese sentido, luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que todas las personas que integran el litisconsorcio pasivo constituido en el presente litigio fueron llamadas a causa, se encuentran a Derecho y debidamente impuestas de las actas procesales, encontrándose representadas por profesionales del Derecho, por lo que ya conformado el controvertido resultaría contrario a Derecho suspender el presente procedimiento en atención a un formalismo o reposición inútil que en nada contribuiría a la resolución del conflicto planteado, fin último de ésta Administradora de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA:Finalmentesolicita la parte co-demandada se proceda al llamado a causa de los herederos desconocidos del causante, ciudadano EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo peticionado, este tribunal visto que en el presente expediente consta el acta de defunción del causante y en la misma se indican el nombre de los herederos los cuales fueron todos llamados a la presente causa es por lo que resulta forzoso negar la petición efectuada por la parte co-demandada.»

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 30 de octubre de 2013(f.115), la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013 (f. 117), y ordenó su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA
Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2013 (fs. 124 a 131), la representación judicial de la parte demandada presentó informes, en los cuales expresó entre otras cosas lo siguiente:
En relación a la perención de la instancia
1) Que puede observarse de las actas procesales que rielan a la presente causa, no consta que el demandante haya sido diligente en dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley al mismo, como es el caso de consignar los emolumentos necesarios a los efectos de gestionar y practicar la citación personal de los codemandados por parte del Alguacil, y que en vista del incumplimiento de la obligación legal impuesta por la ley en este caso a la parte actora en el presente procedimiento, al no consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación por parte del Alguacil, la cual comienza a correr desde el momento de admisión de la presente demanda por parte del Tribunal que conoce en primera instancia de la misma, activa la perención de los treinta días a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que tal y como consta de las actas procesales que rielan de los folios 36 al 73, la parte actora no fue diligente al no practicar las citaciones todos los codemandados dentro del lapso procesal de sesenta días, habiendo transcurrido en este caso, más de sesenta día entre la citación que corre al folio 36 y la consignación de los carteles que rielan actualmente a los folios ,75, 76, 77 y 78 de la presente causa, cumpliéndose así en este caso el lapso procesal en que transcurrieron más de sesenta días entre la primera y la última citación de los codemandados conforme lo contempla la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora confiesa que efectivamente no se cumplió con el termino de los sesenta días que establece la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este caso se aplica la máxima de derecho según la cual “a confesión de parte relevo de prueba”; que además no consta en las actas procesales que rielan en el expediente, lo alegado por el demandante referente al que tal hecho ocurrió por error del comisionado, y es por lo que solicita se declare conforme al ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en el presente juicio.
En relación a la reposición de la causa
Que se desprende del libelo de la demanda, que el demandante a demandado a los herederos conocidos del causante EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCÁN, con la pretensión de que éstos den cumplimiento a una supuesta obligación que contrajo el causante antes identificado, estando en vida con el demandante, sin embargo, no ha sido suficientemente diligente el demandante pues es de ineludible cumplimiento el libramiento y publicación de los edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, llamado al presente juicio a los herederos desconocidos del causante EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCÁN, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes en este caso de una supuesta obligación según la pretensión que reclama la parte actora en este juicio, puedan estar a derecho, por lo que la ausencia de citación de los herederos desconocidos del causante, menoscaba el derecho a la defensa de los mismos, contemplado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, siendo tal omisión por parte del demandante, causal de reposición de la presente causa al estado de citar por edicto.
Que en vista de las razones legales y jurisprudenciales aquí esgrimidas, solicita se declare conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado de volver a citar por vía de edicto.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el problema judicial en los términos anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 30 de octubre de 2013 (f. 115), interpuesta por la parte demandada,contra el auto de fecha15 de octubre de 2013 (fs. 105 al 107) dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró sin lugar la perención de la instancia, sin lugar la solicitud de reposición de la causa, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa: Por escrito de fecha 2 de octubre de 2013 (f. 96) y en los informes presentados ante esta instancia en fecha 12 de diciembre de 2013 (fs. 124 al 131), el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO DE ROJAS, ELI SAÚL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, arguyó en defensa de sus representados que el demandante no fue diligente al momento de solicitar al Juez librar los edictos de conformidad con lo que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que es de ineludible cumplimiento el libramiento y publicación de los edictos a que se contrae el artículo 231 eiusdem, llamando al presente juicio a los herederos desconocidos del causante EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCÁN, con la finalidad de resguardar a quienes siendo sus causahabientes en este caso de una supuesta obligación según la pretensión que reclama la parte actora en este juicio, puedan estar a derecho, por lo que la ausencia de citación de los herederos desconocidos del causante, menoscaba el derecho a la defensa de los mismos, siento tal omisión por parte del demandante, causal de reposición de la presente causa al estado de citar por edicto.
En efecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Consuelo Roa de Medina y Otro contra Alba Yelitroa Escobar y Otros. Sent. 312. Exp. 00-420), dejó por sentado lo siguiente:

«(Omissis…)
Denuncia el recurrente la indebida la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pues en su opinión, se encontraban a derecho, por ser conocidos y habérseles citados todos los herederos del ciudadano Juan Francisco Roa Morales, persona que en vida celebró el contrato de compra-venta, como persona natural actuando como adquirente, y la empresa a la cual representaba, actuando como vendedora, suscribiendo, en consecuencia, el mencionado contrato bajo las dos condiciones señaladas, negocio cuya nulidad representa el objeto de la acción propuesta.

Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:
“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....”

La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.

En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“...D) CARACTERÍSTICAS:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
”2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”
Para decidir, la Sala observa:
Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-0312-111001-00420%20.HTM)

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que es imperativo concluir, que en aquellos supuestos de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así al proceso a seguir, de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
En el presente caso, el codemandado solicita que se proceda al llamado a causa de los herederos desconocidos del causante, ciudadano EURO ATILIO JOSÉ SOCORRO BOSCAN, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a esa petición de la revisión de las actas procesales, observa que fueron llamados a la presente causa los herederos del causante, conforme se evidencia de su acta de defunción, por lo que se niega lo peticionado como acertadamente lo hizo el Tribunal de la causa.
Con respecto al pedimento de decretar la perención de la causa, por cuanto la parte demandante no haya sido diligente en dar cumplimiento con las obligaciones inherentes a la gestión de citación de la parte demandada, por lo que, al no consignar los debidos emolumentos ante el ciudadano alguacil, prospera la perención de treinta (30) días prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la ley les impone para proseguirla »(Subrayado de este Juzgado).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, se distingue tres modalidades de la perención de la instancia:
1) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
2) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;
3) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Al interpretar el sentido y alcance del término instancia usado por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, el autor patrio Alberto José La Roche, en su obra “La perención de la instancia”, expresó:
“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que luego de haberse dicho ‘vistos’, posterior al acto de Informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa ‘pausa’ procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de publicación, irremediablemente opera la caducidad de la instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de alguna de las partes, puesto que si no se cumple con la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento -fijación del acto de informes, como es el caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida.
Surge una pregunta interesante, con relación a la facultad perimitoria del Juez de Alzada [sic], frente a una instancia caducada en el Primer Grado, pero no acusada por este Juez ¿Podría en este supuesto, el Tribunal ‘adquem’ declarar de oficio la perención? Creemos que sí, partiendo del fundamento eminentemente publicístico de la institución, que está en favor de liberar al órgano jurisdiccional de mantener viva una instancia ya caduca; el proceso quedó caducado ‘opelegis’, por lo que racionalmente debe existir una sanción reparadora, sanción consistente en devolver todo lo actuado al momento en que se produjo la muerte de la instancia; por otra parte, véase que esta solución es de gran trascendencia práctica, puesto que además de advertir a los litigantes de las cargas procesales que les obligan al impulsar el proceso, satisface la celeridad del juicio, por lo que si las partes no cumplen con una vigilante o impulsiva actividad en el proceso, deberá indefectiblemente soportar la sanción de un proceso perimido en forma automática” (sic) (negrillas añadidas por este Tribunal) (pp. 74-75).
Sentado lo anterior, este Juzgado observa que la demanda fue admitida por el a quo en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), tal y como consta al folio 17 del presente expediente; el accionante solicita en su libelo de demanda que los recaudos de citación le sean entregados a los fines de practicar las mismas en el domicilio de los demandados, que es en el estado Zulia; observándose de la revisión de las actas procesales que, la primera de las citaciones fue practicada por el ciudadano alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, quedando comprobado que hubo impulso e interés procesal por parte del actor, con lo cual se paralizó el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 267 de la Norma Civil Adjetiva, en virtud de ello debe negarse el pedimento realizado por la parte demandada, como acertadamente lo hizo el Tribunal de la causaY ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, el codemandado señala que desde la fecha en que se practicó la primera citación, es decir, del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), hasta la fecha de consignación de los carteles, transcurrieron más de sesenta (60) días, por lo que solicita se declare la perención de la instancia en el presente juicio.
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

De la lectura del artículo 228, se observa en su parte in fine, se refiere al supuesto que “si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”, siendo su consecuencia es la suspensión del procedimiento hasta la nueva solicitud de citación, no refiriéndose, en ninguno de los casos a la perención de la instancia.
Con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente explanadas supra, este Tribunal Superior en la parte dispositiva del presente fallo, declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO DE ROJAS, ELI SAÚL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2013 (fs. 105 al 107), dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.394, en nombre y representación de los ciudadanos FELIPA AURORA CRUZ DE SOCORRO, MARÍA ISABEL SOCORRO DE ROJAS, ELI SAÚL SOCORRO CRUZ y EURO JESÚS SOCORRO CRUZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 1.067.191, 9.715.310, 9.715.577 y 10.444.798 respectivamente, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2013 (fs. 105 al 107), proferido por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por el ciudadano HÉCTOR ADÁN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.295.192.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 15 de octubre de 2013 (fs. 105 al 107).
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 se condena en las costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, al primer día del mes de diciembre del año dos mil veinte.- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez y once minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil