EXP. N° 24.038


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

210° y 161º

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE COLMENARES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS BUENAÑO
DEMANDADO: OLIVA MARIA COLMENARES
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

I
PARTE NARRATIVA

El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.866.398, asistido por el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.074.527, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.915, en contra de la ciudadana OLIVA MARIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-639.485.
La presente demanda recibida por distribución, le correspondió a este Juzgado, según nota de recibido de fecha 18 de diciembre de 2017 (f. 8). Por auto del Tribunal de fecha 08 de enero de 2018, se le dio entrada y se formó expediente asignándosele el Nº 24.038. (f. 9 y 10).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2018, el ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENARES otorgó Poder Apud Acta al abogado JOSE LUIS BUENAÑO y en esa misma fecha consignó los emolumentos necesarios para la citación a la parte demandada y la boleta de notificación a la fiscal (f. 11 y 12).
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018, se libró boleta de notificación a la fiscal de Guardia Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida y de citación a la parte demandada (f. 13).
Mediante nota de fecha 15 de marzo de 2018, el alguacil devuelve boleta de notificación, librada a la Fiscal, debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (f. 15 y 16).
Mediante nota de fecha 03 de mayo de 2018, el alguacil devuelve boleta de notificación librada a la parte demandada, sin cumplir por cuanto se trasladó al domicilio establecido en tres ocasiones y no encontró a nadie que lo atendiera. (f. 17)
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2018, el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, solicita la citación por carteles de la parte demandada. (f. 24). Carteles que fueron librados mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018, (f. 25).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, el Abogado JOSE LUIS BUENAÑO, retiró los carteles de citación, (f. 27); consignando las publicaciones de los mismos en fecha 25 de mayo de 2018 (f. 28 al 30).
Mediante nota de secretaria se dejó constancia que en fecha 08 de junio de 2018 se fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (f. 32).
Mediante nota de secretaría se dejó constancia que no compareció la parte demandada a darse por citado dentro del lapso indicado. (f. 33).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2018, el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada; siendo nombrada defensora judicial de la parte demandada mediante auto de fecha 30de julio de 2018 el Abogado Humberto Sánchez Maldonado (f. 35).
Mediante nota de fecha 6 de agosto de 2018, el alguacil devolvió boleta de notificación librada al defensor judicial (f. 36); en base a la cual en fecha 08 de agosto de 2018, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de defensor judicial. (f. 38).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2018, el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, consignó los emolumentos para que se libraran los recaudos de citación al defensor designado (f. 41); los cuales se libraron mediante auto de fecha 31 de octubre de 2018, (f.42). Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019 se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA (f.44). Y en fecha 20 de junio de 2019 fueron devueltas resultas de citación por el alguacil debidamente firmadas. (f. 62).



Mediante actas de fecha 05 de agosto de 2019 y 22 de octubre de 2019, se llevaron a cabo los Actos Reconciliatorios (PRIMERO y SEGUNDO), de conformidad con la Ley, a los cuales compareció a parte actora debidamente asistida, y el defensor judicial designado. (f. 48 y 49). Previo abocamiento de la Juez Temporal, Abg. Claudia Rossana Arias Angulo.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de octubre de 2019, (f. 54), se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y defensor judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda en esta misma fecha. (f. 54).
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2019, la parte actora, asistida por la abogado JOSE LUIS BOLAÑO, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 55). En la misma fecha el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 56).
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de noviembre de 2019, se dejó constancia que se agregó a autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes. (f. 63).
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2019, se admitieron las pruebas de ambas partes y se fijaron los testigos promovidos por la parte actora. (f. 64 y 65).
Mediante actas de fecha 05 de diciembre de 2019, SE DECLARO DESIERTO acto de la testigo ciudadana ISABEL MUÑOZ DE NAVAS (f 66). Y se evacuo el acto de testigo de la ciudadana PEÑA PAREDES DENIS JOSEFINA (f.67).
Mediante actas de fecha 06 de diciembre de 2019, se llevó acabo acto de testigos ciudadanos SENAIDA PADILLA OVIEDO y MARIA TERESA PADILLA DE MOLINA (f. 70,71)
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de febrero de 2020, se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar informes, no compareció ninguna de las partes; razón por la cual mediante auto de esa misma fecha, se entra en términos para decidir, a partir de hoy exclusive. (f. 74 y 75).

II
DE LO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA

La presente controversia queda planteada por la parte demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENARES, en el libelo de la demanda de la siguiente manera: Relata que contrajo matrimonio con la Ciudadana OLIVA MARIA COLMENARES, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 04 de junio de 1963, tal como consta en el acta de matrimonio Nº 529. Expresa que su último domicilio procesal fue en la Linda, edificio A apartamento 32-A piso 3 Pedregosa Sur, en Mérida estado Bolivariano de Mérida.(negritas del tribunal) Que procrearon tres hijos de Nombre ADRIANA IRENE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, quien nació el 09 de septiembre de 1969, DOUGLAS ENRIQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, quien nació en fecha 18 de abril de 1965, y TANIA JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, quien nació en fecha 12 de enero de 1963. Y que los mismos no adquirieron durante su unión matrimonial bienes gananciales que liquidar.
Manifiesta que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Linda edificio A apartamento 32-A piso 3 Pedregosa Sur, Mérida Estado Mérida pero desde el 25 de Marzo de 1980 aproximadamente se encuentran separados de cuerpo y espíritu rompiendo todo vínculo marital por el incumplimiento injustificado por parte de su cónyuge ciudadana OLIVA MARIA COLMENARES incumpliendo con los más elementales deberes que le impone el matrimonio como son los deberes de asistencia, socorro y cohabitación , lo cual configura el abandono voluntario.
Ante estos hechos de abandono voluntario, asumidos por su cónyuge, quien se ha mantenido alejado y distanciado de su hogar común desde hace más de 40 años, (negritas y cursiva del tribunal) es por lo que demanda por divorcio a la ciudadana OLIVA MARIA COLMENARES, en base a la causal 2º (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil y solicita a este Juzgado se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.
Para concluir, señaló como domicilio procesal de la Ciudadana OLIVA MARIA COLMENARES, la Linda edificio A apartamento 32-A piso 3 Pedregosa Sur, Mérida Estado Mérida y como su domicilio Urbanización Mariano Picón Salas Edificio los Nevados “C” apartamento N° 21 Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Negrita y cursiva del tribunal).

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Visto que consta de autos que no fue posible la citación de la parte demandada; de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró defensor judicial al Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, quien cumplió a cabalidad sus deberes, representando diligentemente a la Ciudadana OLIVA MARIA COLMENARES, haciéndose presente para dar contestación a la demanda y consignando escrito de promoción de pruebas; representando así la defensa de su defendido. En dicha contestación el defensor judicial manifiesta entre otras cosas que le fue imposible localizar a su defendida, pero que por información de la página de internet del Consejo Nacional Electoral, evidencia que su representada vota en el Estado Miranda.
Por tal motivo, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda en contra de su defendida.
La parte actora, debidamente asistida, manifestó su intención de mantener y continuar con el Divorcio intentado por su persona hasta su sentencia firme.

IV
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

Mediante nota de secretaría de fecha 21 de noviembre de 2019, se dejó constancia que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora, así como las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.
De las pruebas promovidas por la parte actora, admitidas por auto de fecha 28 de Noviembre de 2019; estando en fase de decisión, se valoran de la siguiente manera:

PRIMERO: Documental, valor y merito jurídico al Acta de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 529. El objeto de esta prueba es demostrar el vínculo conyugal que le une con la demandada de autos.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que el Acta de matrimonio agregada a los folios 3 y 4, prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

SEGUNDO: Testificales, valor y merito jurídico a la declaración de testigos de los ciudadanos ISABEL MUÑOZ DE NAVAS, DENIS JOSEFINA PEÑA PAREDES, SENAIDA PADILLA OVIEDO, SENAIDA PADILLA OVIEDO, la primera colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. E-81.477.583, V- 4.488.801, V- 8.089.785. Y a la ciudadana MARIA TERESA PADILLA DE MOLINA venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 3.002.182, siendo esta última solicitada mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2019 (f.61) como complemento a promoción de pruebas.
Ahora bien, antes de valorar a los testigos, se deja constancia que no se valora la declaración de la testigo ISABEL MUÑOZ DE NAVAS, por cuanto no fue evacuada dicha declaración. Razón por la cual sólo procede a la valoración de los testigos DENIS JOSEFINA PEÑA PAREDES, SENAIDA PADILLA OVIEDO, SENAIDA PADILLA OVIEDO y MARIA TERESA PADILLA DE MOLINA.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

La testigo DENIS JOSEFINA PEÑA PAREDES, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2019, a las diez de la mañana (10:00a.m) (f.67,68) y los testigos SENAIDA PADILLA OVIEDO, SENAIDA PADILLA OVIEDO y MARIA TERESA PADILLA DE MOLINA, ya identificados, rindieron su declaración por ante este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2019, a las nueve y media de la mañana (9:30a.m) y diez de la mañana (10:00a.m) (f 69 al 72), en los cuales manifestaron:

La ciudadana PEÑA PAREDES DENISN JOSEFINA, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis…) “SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE COLMENARES Y OLIVA MARIA COLMENARES ESTAN CASADOS ENTRE SI Respondió: SI SE Y ME CONSTA QUE ESTAN CASADOS ENTRE SI TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUANTOS AÑOS TIENE DE CONOCER A LOS ESPOSOS CARLOS ENRIQUE COLMENARES Y OLIVA MARIA COLMENARES Respondió: TENGO COMO 16 AÑOS DE CONOCERLOS TENGO MUCHO QUE NO LOS VEO.CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DURANTE EL MATRIMONIO DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE COLMENARES Y LA CIUDADANA OLIVA MARIA COLMENARES PROCREARON TRES (3) HIJOS DE NOMBRES ADRIANA IRENE, DOUGLAS ENRIQUE Y TANIA JOSEFINA, TODOS MAYORES DE EDAD. Respondió: SI SE Y ME CONSTA QUE TUVIERON TRES HIJOS, DOS HEMBRAS Y UN VARON. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA OLIVA MARIA COLMENARES ABANDONO EL HOGAR Y AL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE COLMENARES. Respondió: SI SE Y ME CONSTA QUE SE FUE DE LA CASA. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE SE ENCUENTRALA CIUDADANA OLIVA MARIA COLMENARES. RESPONDIÓ: NO SE NI ME CONTESTA, TENGO MÁS DE 10 AÑOS QUE NO SE DE ELLA. SOLICITO EL DERECHO DE PALABRA EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y PROCEDIÓ A REPREGUNTAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE COLMENARES Y OLIVA MARIA COLMENARES QUE TIEMPO TIENE ELLOS DE ESTAR CASADOS. RESPONDIÓ: POR EL CONOCIMIENTO QUE TENGO NO SÉ EXACTAMENTE CUÁNTO TIEMPO TIENEN CASADOS PERO CUANDO LOS CONOCÍ HACE MÁS DE 16 AÑOS YA ESTABA CASADO. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE AMISTAD MANIFIESTA CON EL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE COLMENARES. RESPONDIO: NO TENGO NINGUNA AMISTAD, SOLO LO CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN. TERCERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUAL FUE EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL DE LOS ESPOSOS CARLOS ENRIQUE COLMENARES Y OLIVA MARIA COLMENARES. RESPONDIO: EN LA PEDREGOSA BAJA POR EL SECTOR LA LINDA. CUARTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE INTERÉS DE QUE LOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE COLMENARES Y OLIVA MARIA COLMENARES SE DIVORCIEN. RESPONDIO: NO TENGO NINGÚN INTERÉS.

La ciudadana SENAIDA PADILLA OVIERO manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis…) “SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE COLMENARES Y LA CIUDADANA MARIA OLIVA COLMENARES ESTAN CASADOS ENTRE SI Respondió: SI. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DURANTE EL MATRIMONIO EL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE Y OLIVA MARIA COLMENARES COLMENARES TUVIERON TRES (03) HIJOS Respondió: SI CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUANTOS AÑOS TIENE DE CONOCER A LOS ESPOSOS COLMENARES COLMENARES. Respondió: COMO UNOS 16 O 17 AÑOS QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA OLIVA MARIA COLMENARES ABANDONO EL HOGAR Y A SU ESPOSO CARLOS ENRIQUE COLMENARES Respondió: SI LOS ABANDONO SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE LA CIUDADANA OLIVA MARIA COLMENARES Respondió: NO SE. EN ESTE ESTADO SOLICITO EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y CONFERIDO QUE LE FUE EXPUSO: PROCEDO INTERROGAR A LA TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE COLMENARES Y OLIVA MARIA COLMENARES QUE TIEMPO TIENEN ELLOS DE ESTAR CASADOS Respondió: COMO UNOS CINCUENTA Y PICO DE AÑOS SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUAL FUE EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL DE LOS ESPOSOS CARLOS ENRIQUE COLMENARES Y OLIVA MARIA COLMENARES Respondió: LA PEDREGOSA. TERCERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE AMISTAD MANIFIESTA CON EL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE COLMENARES Respondió: NO.

La ciudadana MARIA TERESA PADILLA DE MOLINA manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis…) “SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE COLMENARES Y LA CIUDADANA MARIA OLIVA COLMENARES ESTAN CASADOS ENTRE SI Respondió: SI ME CONSTA TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DURANTE EL MATRIMONIO EL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE Y OLIVA MARIA COLMENARES COLMENARES TUVIERON TRES (03) HIJOS Respondió: SI ME CONSTA TRES (03) HIJOS DOS (02) HEMBRAS Y UN (01) VARON CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUANTOS AÑOS TIENE DE CONOCER A LOS ESPOSOS COLMENARES COLMENARES Respondió: COMO DIEZ AÑOS O MAS QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA OLIVA MARIA COLMENARES ABANDONO EL HOGAR Y A SU ESPOSO CARLOS ENRIQUE COLMENARES Respondió: ME CONSTA SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE LA CIUDADANA OLIVA MARIA COLMENARES Respondió: NO SE NADA. EN ESTE ESTADO SOLICITO EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y CONFERIDO QUE LE FUE EXPUSO: PROCEDO INTERROGAR A LA TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE COLMENARES Y OLIVA MARIA COLMENARES QUE TIEMPO TIENEN ELLOS DE ESTAR CASADOS Respondió: COMO MAS DE QUINCE (15) AÑOS NO SE MAS O MENOS SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUAL FUE EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL DE LOS ESPOSOS CARLOS ENRIQUE COLMENARES Y OLIVA MARIA COLMENARES Respondió: EN LA PEDREGOSA.


De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos DENIS JOSEFINA PEÑA PAREDES, SENAIDA PADILLA OVIEDO, SENAIDA PADILLA OVIEDO y MARIA TERESA PADILLA DE MOLINA, por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto a que fueron pareja y que no saben nada de la demandada. En consecuencia, este tribunal les otorga pleno valor probatorio a los testigos evacuados. Y así se declara.

Continuando con el análisis de pruebas, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada y admitidas por auto de fecha 28 de Noviembre de 2019; de la siguiente manera:
PRIMERO: Documental, valor y merito jurídico al Acta de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre. El cual se evidencia de la copia fotostática Original certificada del acta de matrimonio N°529, que riela a los folios tres (3) y cuatro (4), El objeto de esta prueba es demostrar el vínculo conyugal que le une con el demandado de autos.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal deja constancia que la misma fue valorada promovida por la parte actora y ya fue valorada en la presente decisión.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Comenzando con el tema de estudio, el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos, creando un vínculo que garantiza el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales. De ahí radica la importancia de mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia. Por tal motivo, para disolver tal vínculo es importante un análisis minucioso, a los fines de determinar si procede o no la disolución de la vida en común entre los cónyuges.
El autor Patrio Francisco López Herrera (2006) define el divorcio como: “la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En relación a lo expuesto en las actas de la presente causa, la parte actora solicita la disolución del vínculo matrimonial entre su persona, CARLOS ENRIQUE COLMENARES y su cónyuge, ciudadana OLIVA MARIA COLMENARES, basándose en el artículo 185 (el cual establece las causales únicas de divorcio), ordinal 2º (referido al abandono voluntario) del Código Civil Venezolano. Valga decir, que uno de los cónyuges se vaya por voluntad propia del domicilio conyugal.
En base a esto, esta Juzgadora debe realizar una valoración de los medios de pruebas aportados en el proceso, para determinar si hubo el abandono o no por parte del cónyuge OLIVA MARIA COLMENARES. Para llegar a tal fin, es importante establecer cuáles son los parámetros que se consideran como abandono voluntario.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que el artículo 137 del Código Civil, en su primer aparte dispone. La doctrina y jurisprudencia ha sido conteste en señalar que este abandono debe cumplir las siguientes características: Grave, Intencional e Injustificado. En caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales y por lo tanto no se considera abandono voluntario.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el: SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
Asimismo, la Sala misma ha precisado: SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
De lo anterior se desprende que la jurisprudencia señala las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, las cuales son: asistencia, socorro, y convivencia. Versando estas en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, lo que se deduce al abandono voluntario.
Continuando el tema de decisión, este Juzgado aprecia que en la presente causa existen elementos que pueden comprobar el abandono de la vida en común; como lo son: EL ABANDONO DEL DOMICILIO CÓNYUGAL, por lo cual ambos cónyuges tienen domicilios diferentes. EL ABANDONO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO, tales como socorrerse mutuamente y vivir juntos; evidenciándose en ello, las características que configuran el abandono voluntario.
Con los medios de pruebas analizados, quedó demostrado el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES y OLIVA MARIA COLMENARES, con la copia certificada del acta de matrimonio civil; así como el abandono voluntario, de las obligaciones y responsabilidades, el cual se demostró con la declaración de los testigos y la manifestación de domicilios separados. En consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios que acreditan el incumplimiento injustificado por parte del cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.
Antes de concluir esta motiva, es significativo hacerle saber a las partes que la presente decisión se fundamenta en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, relacionada con la protección constitucional a la familia y al matrimonio y los artículos 25, 26 y 49.
Por todas las razones expuestas, el divorcio pretendido por la parte actora, esta ajustado a derecho por el incumplimiento injustificado, grave e intencional del cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que conforme a la ley le impone el matrimonio; en consecuencia, hay plena prueba para declarar el divorcio por esta causal conforme a la ley y Jurisprudencia antes citada. En virtud de lo cual, este Juzgador deberá de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia declarar CON LUGAR la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENARES con la parte demandada, ciudadana OLIVA MARIA COLMENARES, en base a la causal de divorcio prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.866.398, contra su cónyuge la ciudadana OLIVA MARIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-639.485, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia concerniente al incumplimiento injustificado y abandono por parte del cónyuge de los deberes que conforme a la ley le impone el matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 04 de junio de 1963, signada con el Nº 529.Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma, al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, al Registro Principal Civil de la de Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la RECTORÍA CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11.
QUINTO: No hay providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la parte manifestó que los mismos son mayores de edad. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Una vez cumplida la presente decisión, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, a los fines legales conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 14 días del mes de diciembre del dos mil veinte (2020). COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 14 días del mes de diciembre del dos mil veinte (2020). AÑOS: 210° DE LA INDEPENDENCIA Y 161° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOGADO CLAUDIA R. ARIAS A.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA ROSALES