REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Enero de 2020
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 5.678
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN DE ELIÓ SUÁREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.528.746, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.060 domiciliado en Valencia, Estado Carabobo. (Folios 05 al 07)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.483.218, con domicilio en la avenida 8 entre calles 15 y 16, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JHAIR MOTA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 114.265. (Folio 52 y su vuelto).
SENTENCIA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 23 de noviembre de 2009 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por la SUCESIÓN DE ELIO SUÁREZ contra el ciudadano HÉCTOR PÉREZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 12 de Noviembre de 2009, cursante al folio 146, que fuera planteado por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado HENRY JACOB MOTA, contra sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 2008, contentivo de UNA (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 15 de Diciembre de 2009 y fijándose por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
En fecha 09 de febrero de 2010, siendo la oportunidad para el acto de informe, sin la presencia de ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado, motivo por el cual, este Tribunal entra en estado de dictar sentencia. Por auto de fecha 12 de abril del 2010, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 20 de mayo de 2010, mediante acta de inhibición del Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 153 y 154).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo dispuesto en el acta de inhibición de fecha 20/5/2010, se acuerda librar oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para que designe el juez de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar conozca el juicio de REINVINDICACIÓN.
Por auto de fecha 24 de mayo del 2011, se encargo como Juez Accidental la Abg. Betsy K. Ramírez Paredes, abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenando notificar a las partes del proceso.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de agosto de 2011, se declara con lugar la inhibición del abogado Eduardo Chirinos; y por auto de fecha 02 de agosto de 2011, se deja constancia que la causa se encuentra paralizada y que una vez se dicte sentencia, se notificara a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2016, el Juez Superior Accidental Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA, vista la designación de un nuevo juez en el Juzgado Superior Natural, decayendo el motivo de la inhibición que ocasionó su designación como Juez Accidental, y por cuanto la presente causa se encuentra paralizada en estado de notificación del abocamiento, ordena la remisión del mismo al Tribunal Natural.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2017, se ordenó el abocamiento de la Juez Superior Temporal abogada INES MARTINEZ, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes a fin de informarles que la causa se reanudara al decimo (10) día despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones practicadas, mas un día de termino de distancia.
Por auto de fecha 11 de julio de 2018, consta agregado a los autos comisión cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en cuanto a la notificación efectiva de abocamiento del demandado ciudadano HECTOR PEREZ.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2018, consta agregado a los autos comisión cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuanto a la notificación efectiva de abocamiento del abogado ELIO PASTOR SUAREZ, apoderado judicial de la SUCESION ELIO SUAREZ.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2019, se deja constancia que a partir del día siguiente a la fecha, comienza a transcurrir el lapso de SESENTA DÍAS CONTINUOS para dictar el fallo en la presente causa.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 4 y su vuelto, consta demanda presentada por el Abg. ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, actuando como apoderado judicial de la sucesión ELIO SUAREZ, solicitando lo que a continuación se transcribe:
“…Ciudadano Juez, somos coherederos de una propiedad inmobiliaria que se encuentra ubicada en su jurisdicción, tal y como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual. Chivacoa, en fecha 30 de julio de 1.976, anotado bajo el Nro.20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1976. Consignado el presente escrito marcado con la letra “B”. Ahora bien, el caso es que dicha propiedad se encuentra ocupada por un ciudadano de nombre HECTOR PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.483.218, desde hace varios años, todo en virtud de que existe un parentesco lejano con este señor y el ciudadano ELIO SUAREZ, (difunto) quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 347.882. Según se evidencia de acta de defunción consignada a la presente y marcada con la letra “C”. Motivo por el cual, hemos sido condescendientes con este señor y en múltiples oportunidades se le han ofertados diferentes alternativas de negociación para llegar a un feliz término y que entregue el inmueble por la vía pacífica. Pero este señor no ha querido negociar, toda vez que se cree dueño del inmueble y pretende una indemnización que le corresponde, ya que en todos los años que lleva habitando el inmueble, no se ha comportado como un buen padre de familia y no ha conservado el inmueble en buen estado, por lo contrario, se encuentra declarado INHABITABLE desde el año 1.999, por el Cuerpo Técnico de Bomberos del Estado Yaracuy y ratificado nuevamente en el año 2.006 por otra inspección realizada y según orden de demolición otorgada por la alcaldía del Municipio Bruzual, ya que dicho inmueble representa un peligro eminente para la colectividad, porque se encuentra en estado de ruina y se teme que se desplome y cause daños a terceros, tal como se evidencia de los dos (2) informes anexos marcados con las letras “D” y “E” y la orden de demolición anexa marcado con la letra “F”. Esta situación es un hecho notorio para toda la población de Chivacoa, es por ello, que solicitamos con carácter de urgencia la acción reivindicatoria sobre dicho inmueble por ante su competente autoridad.
El DERECHO
Ciudadano Juez, en virtud de la negativa por parte del demandado en resolver la problemática aquí planteada, y con base de los hechos antes narrados, es por lo que, me encuentro dentro de las previsiones legales procedentes para exigir LA ACCIÓN REINVINDICATORIA del inmueble objeto de este litigio, que se sustenta y se fundamenta en el Artículo 547 Del Código Civil Venezolano vigente, que establece que: omisiss… asimismo, la presente demanda se fundamenta en el articulo 548 omissis ... el articulo 549 ejusdem, que establece que: omissis”
Cabe resaltar que desde ahora, se anuncian acciones judiciales que correspondan en contra de los ocupantes del inmueble mencionado, por los daños y perjuicios causados.
PETITUM FINALE
Vistos los hechos explanados y el derecho esgrimido, es por lo que, comparezco ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago al ciudadano HECTOR PEREZ, antes identificado, para que convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: Entregar inmediatamente libre de bienes y persona alguna, el inmueble objeto de este litigio. Y de no darse voluntariamente la entrega material del inmueble, se hará uso de la fuerza pública de ser necesario para su entrega. De no convenir el demandado en mis pedimentos, solicito que sea condenado conforme a los mismos, con todos los pronunciamientos de ley. Para todos los efectos legales y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, se estima el monto de la presente demanda en la cantidad de: CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.600.000,00). Finalmente solicito que el presente caso sea dirimido con carácter de urgencia de acuerdo al artículo 599, en su Ordinal Séptimo (7) del Código de Procedimiento Civil…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 20 de Junio de 2006, cursante a los folios 34 al 36 y su vuelto, el ciudadano HECTOR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.483.218, debidamente asistido por los abogados en ejercicios HENRY JACOB MOTA y JHAIR GIOVANNA MOTA, inscritos en el Inpreabogado Nros 13.181 y 114.265 respectivamente; consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…analizados y estudiados los hechos e instrumentos presentados por la Demandante, me permito rechazar los mismos con los siguientes fundamentos y argumentaciones:
1. En el presente caso la demandante no demuestra su condición de heredero o sucesora del finado ELIO SUAREZ, ya que no existe en autos ningún documento que así lo evidencie.
2. En cuanto al documento compra venta que marcado “B” riela a los folios 10 y 11 del expediente, tan solo nos habla sobre la adquisición por parte del señor ELIO SUAREZ (difunto) de un terreno, donde se evidencia que no se hace mención, ni siquiera incidental sobre el inmueble (casa de habitación) que está construida en el mismo, el cual poseo, ocupo y habito desde hace más de cuarenta (40) años. El referido documento nada nos dice con relación a la parte demandante.
3. El acta de defunción acompañada marcada “C”, solo demuestra que el ciudadano ELIO SUÁREZ falleció en la ciudad de Valencia en fecha 20 de abril de 1999. Es de hacer notar, que la parte demandante admite y reconoce que soy ocupante desde hace muchos años del inmueble que pretende reivindicar, y que me han hecho una serie de ofertas para comprarme la casa que ocupo; la cual me pertenece en propiedad al igual que el terreno donde está construida, ello por efecto de la prescripción adquisitiva contemplada en el articulo 1977 de nuestro vigente código civil, la que opongo a la accionante en este acto y sobre la cual solicito al tribunal se pronuncie en la definitiva.
4. En lo referente en que la casa es inhabitable y para demostrarlo acompaña escrito de informes marcados “D” y “E, además de una resolución de la alcaldía de Bruzual “F” que rielan a los folios 14 al 22 de este expediente, también las rechazo formalmente, fundamentado en que los mismos son irrelevantes en el caso que nos ocupa (acción reivindicatoria), pues nada prueban en lo que se refiere a la propiedad del bien a reivindicar; sin embargo basta con una simple lectura de los mismos para darnos cuenta que en los informes de inspección fechados 05 de agosto de 1.999 (Folio 14) y 11 de agosto de 2.006 (Folio 16) aparece como propietario del inmueble al ciudadano Elio Pastor Suarez Duran, Cédula de identidad N° V-11.528.746, que es la misma persona que funge como apoderado Judicial de la parte actora en este caso. Dicho en otras palabras, si nos atenemos al contenido de estos dos informes tendríamos que concluir que el inmueble a reivindicar no pertenece a la sucesión de Elio Suarez, lo que hace improcedente la acción reivindicatoria intentada. En lo atinente a la orden de demolición o Resolución expedida por la alcaldía de Bruzual en fecha 01 de Enero 2006 (Folio 22), la misma también la rechazo por irrelevante y además por contener una serie de vicios que la invalidan. A) el funcionario que la autoriza, Director (E) de Desarrollo Urbanístico, manifiesta actuar, “en ejercicio de las atribuciones que le confiere la resolución N° ABMB-115 de fecha 13/10/2.005 y los numerales 1,3 y 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal….” Como bien es sabido esta Ley quedo derogada en fecha 08/06/2.005 al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, es decir, que aplico normas de una Ley que no tiene vigencia, de lo expuesto queda demostrado con claridad meridiana y sin ningún género de dudas que la resolución a la que hacemos referencia no tiene ningún valor legal. Además existe en la misma un hecho por demás curioso, cual es, que la solicitud fue hecha por el ciudadano Suarez Duran Elio Pastor en fecha 26/01/2.006, y la resolución fue emitida en fecha 01/01/2.006, es decir, con 25 días de anticipación a la solicitud, cabe preguntarse, es esto posible?.
En el caso que nos ocupa se demuestra de manera irrefutable que la accionante no cumple con ninguno de los requisitos o extremos necesarios para que pueda prosperar su acción. 1- El primer requisito no se encuentra cumplido, toda vez que la demandante no ha traído a los autos que acredite el derecho de propiedad de la sucesión Elio Suarez sobre el inmueble objeto de reivindicación. (La declaración de herencia y su correspondiente liquidación por antes las autoridades fiscales competentes) ni siquiera algún documento que demuestre el parentesco entre los demandantes y el difunto Elio Suarez. 2- En cuanto a la identificación del inmueble, no existen en autos elementos que permitan establecer que es el mismo cuya detentación ilegal atribuye la actora a la parte demandada. En efecto, la actora presento junto al libelo de la demanda, una copia certificada de un documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual de fecha 30/07/1976, bajo el N°20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.976 (Folios 10 y 11del Expediente) donde Elio Suarez compra a la Municipalidad un lote de terreno de quinientos trece metros cuadrados (513 mts2), pero es el caso que en el escrito de la demanda no se identifica el inmueble que se pretende reivindicar y se habla de un inmueble o casa de habitación que pretende demoler la accionante; es decir que la accionante pretende demostrar la identidad y el derecho de propiedad sobre el terreno y el inmueble en el construido, con el documento antes señalado, el cual es ineficaz en este caso por dos razones; una, porque el aludido documento no demuestra propiedad a favor de la demandante (Sucesión Elio Suarez) y dos, porque ese documento tan solo se refiere a un lote de terreno y no al inmueble construido en el mismo. 3- por lo que respecta al tercer requisito, relativo a la demostración del actual detentador sin derecho a poseer la casa perteneciente a la demandante, me permito afirmar que la parte actora tampoco llena los extremos de este requisito pues, ciertamente soy poseedor de la casa y el terreno donde está construida la misma, posesión que vengo ejerciendo desde hace mas de 40 años, en otras palabras, en ese inmueble ocurrió mi nacimiento el día 16 de marzo de 1.951 y desde entonces hasta la fecha he vivido permanente en el, como pueden dar fe los vecinos del sector y otros testigos y pruebas que oportunamente presentare para demostrar la prescripción adquisitiva (Usucapión) a mi favor por la posesión continua, pacifica, pública y con ánimo de dueño que vengo ejerciendo por mucho mas de 20 años sobre el inmueble que ahora se pretende reivindicar. Cuestión esta que opongo como excepción a la parte actora, en virtud de que soy el legitimo propietario del inmueble constituido por la casa y el terreno donde está construida, ubicada en la avenida 8 entre calles 15 y 16 de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Avenida 8 que es su frente, SUR: Casas y solares que son o fueron de Francoise labeca; Este: Calle 15 y Oeste: Casa que es ó fue de Ana Ascanio. Por las expresadas consideraciones llegamos a la conclusión irrefutable de que soy poseedor. Con derecho a poseer la casa que me pertenece, y que hoy es objeto de reivindicación por la parte actora sin que este logre probar propiedad sobre la misma…” (sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 24 de septiembre de 2008, cursante a los folios del 134 al 141, declaró en los siguientes términos:
“…Todas estas circunstancias hacen nacer, en quien decidir, la presunción real de que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo cuya reivindicación le demanda. Valoración que se realiza en consideración a que las misma, son graves, precisas y concordantes con todas las pruebas analizadas, y aunadas a las anteriores, hacen acción intentada, como será decidido por la dispositiva de este fallo. Y así se establece.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y , por autoridad de la Ley, declara . CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano ELIO PASTOR SUAREZ DURAN, actuando como apoderado judicial de la Sucesión ELIO SUAREZ, en contra del ciudadano: HECTOR PEREZ, sufra identificados.
En consecuencia, el demandado deberá desocupar el inmueble identificado en la parte narrativa de esta sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…”
IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
A los folios 5 al 7 consta copia fotostática de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 17 tomo 69, contentivo de poder general otorgado al ciudadano Elio Pastor Suarez Duran, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 11.528.746, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.060, por los ciudadanos ARGENIS PASTOR SUAREZ SILVA, YANET JOSEFINA SUAREZ SILVA, MARYANGEL SUAREZ DURAN, ELYNE SUAREZ DURAN y LUIS MANUEL SUAREZ DURAN.
Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 09 al 13 consta copia mecanografiada de documento de venta emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual bajo el N° 20 Protocolo 1ero de fecha 30 de julio de 1976, debidamente firmado y sellado por el Registrador ACC LINETTE VETRI M., donde se especifica que los ciudadanos Honorio Noguera y Pedro Celestino Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 811331 y 822483 respectivamente actuando en su carácter de Primer Vicepresidente Encargado y Sindico Procurador del Consejo Municipal del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, autorizados por la Cámara Edilicia en Sesión Ordinaria de fecha 11-9-75 según consta en el acta N° 26 de la misma fecha, dieron en venta al ciudadano Elio Pastor Suárez, quien es venezolano, mayor de edad comerciante y titular de la cédula de identidad N° 347882; un lote de terreno urbano que mide: 27 metros de frente, por 19 metros de fondo, para un total de: Quinientos trece metros cuadrados (513 m2) situado en la avenida 8 entre calles 15 y 16 de esta ciudad de Chivacoa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida 8 que es su frente; SUR: Solares y casas de Francois Labeca; ESTE: Calle 15 y OESTE: Casa de Ana Ascanio. Constando igualmente en dicha copia certificada las notas marginales de la cual una indica lo siguiente: “…Chivacoa:27 de julio de 1.988. Por documento registrado bajo el N° 12, folios 21 al 27, Protocolo Primero. Elio Pastor Suarez hipoteca al Banco Capital C.A. el terreno aquí descrito y las bienhechurías sobre él construidas…”
Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la compra que hiciera el ciudadano ELIO PASTOR SUÁREZ a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, YARACUY, del lote de terreno objeto del presente juicio, el cual fue supra descrito.
A los folios 14 y 15 consta Informe de Inspección emanado del Departamento de Prevención de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, asunto informe de inspección realizada a un inmueble residencial, ubicado en la avenida 08 con calle 15 casa N° 15-03 de Chivacoa, jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 05 de agosto de 1999, solicitada dicha inspección por el ciudadano ELIO PASTOR SUAREZ.
A los folios 16 al 20 consta Informe de Inspección realizado por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, asunto: informe de inspección realizada a un inmueble residencial, ubicado en la avenida 08 con calle 15 casa N° 15-03 de chivacoa, jurisdicción del Municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto del año 2005, solicitada dicha inspección por el ciudadano ELIO PASTOR SUAREZ.
A los folios 21 y 22 consta Informe de la Alcaldía Bolivariana de Bruzual, de fecha 01 de febrero del 2006, dirigido al ciudadano SUAREZ DURAN ELIO PASTOR, Resolución N° DDU-014-2006, firmado por el ingeniero DANIEL RAMOS SOTELDO, DIRECTOR (E) DE DESARROLLO URBANO C.I.N° 7.918.430, C.I.V. 88.252, autorizando la solicitud de inmueble ubicado en la avenida 8 con calle 15 y 16, requerido por el ciudadano ELIO PASTOR SUAREZ DURAN.
Las referidas documentales (Folios 14 al 22) son valoradas como instrumentos públicos administrativos, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal motivo de tales informes se desprende que vista la solicitud de demolición realizada por el ciudadano ELIO PASTOR SUAREZ como propietario del inmueble objeto de demolición, la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, autorizó la misma.
Al folio 23 consta copia fotostática de acta de defunción que se encuentra asentada con el N° 132, Tomo I, donde se expuso que: Elio Pastor Suarez, falleció en fecha veinte uno de abril de mil novecientos noventa y nueve a la una y treinta horas de la tarde, en el CENTRO PLICLINICO VALENCIA, DE ESTA JURISDICCIÓN, a causa de: SHOCK CARDIOGENICO, ARRITMIA VENTRICULAR, CARDIOPATIA ISQUEMICA. Quien tenía sesenta y dos años de edad, cedula de identidad números 347.882, divorciado de profesión comerciante, natural de chivacoa edo. Yaracuy, quien residía en AVENIDA 101, N.150-61, URBANIZACIÓN LA ALEGRIA, VALENCIA EDO. CARABOBO, hijo de Romelia Suarez, de profesión del hogar, domiciliada en VALENCIA EDO. CARABOBO. Divorciado de, deja ocho hijos de nombres, MARYANGEL, ELYNE, ELIO, LUIS SUAREZ DURAN y YANET SUAREZ SILVA, mayores de edad, ELIO JOSE y JORGE LUIS SUAREZ PEREZ, menores de edad.
Tal documental constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas lo ya señalado ut supra, o sea, el carácter o cualidad de herederos de los referidos ciudadanos, en razón de ser hijos del de cujus ELIO SUAREZ.
En la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito de pruebas cursante a los folios 40 al 47, en el cual reproduce el merito de los autos y hace valer el carácter probatorio de las documentales consignadas con el libelo, las cuales ya fueron ut supra analizadas y valoradas.
En otro orden de ideas, la parte demandada presentó escrito de pruebas cursante a los folios 48 y 49, en la que reproduce el merito de los autos y las testimoniales de los ciudadanos DENNYS RAMON CAMPOS MATHEUS, NAYIBE JOSEFINA TESORERO ASCANIO, JAVIER PACHECO GOMEZ, CARLOS ENRIQUE LANDINEZ RODRIGUEZ, WILIAN COLMENAREZ, ORLANDO RAFAEL DURAN, OSVALDO ANTONIO DURAN, WILLIAN RAFAEL LOPEZ, quienes fueron presentados así:
Al folio 106 riela declaración del ciudadano DENNIS RAMON MATHEUS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.493, domiciliado en calle 13 con avenida 4-5, Chivacoa Estado Yaracuy:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si lo conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más de cuarenta años? Contesto: Si conozco a Héctor Pérez desde la infancia, hace como cuarenta años. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los sucesores del difunto Elio Pastor Suarez? Contesto: No. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que Héctor Pérez ocupó ininterrumpidamente desde hace más de cuarenta (40) años la casa donde habita, ubicada en la ciudad de chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 8 que es su frente; Sur: casas y solares de Françoise Labeca; Este: Con la Calle 15 y OESTE: Casa que es o fue de Ana Ascanio? Contesto: Si la habita y yo creo que hasta más de eso. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que Héctor Pérez ha ocupado el inmueble referido en el particular anterior de manera continua, pacifica, Pública y con ánimo de dueño por más de cuarenta (40) años y nadie se ha opuesto ha ello? Contesto: Si lo ha habitado. Termino se leyó y conformen Firman.
Al folio 107 riela declaración de la ciudadana NAYIVE JOSEFINA TESORERO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.465.081, domiciliada en la avenida 8 entre calles 15 y 16, Chivacoa Estado Yaracuy:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si lo conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más de cuarenta años? Contesto: Desde que tengo uso de razón lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los sucesores del difunto Elio Pastor Suarez? Contesto: No. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que Héctor Pérez ocupó ininterrumpidamente desde hace más de cuarenta (40) años la casa donde habita, ubicada en la ciudad de chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 8 que es su frente; Sur: casas y solares de Françoise Labeca; Este: Con la Calle 15 y OESTE: Casa que es o fue de Ana Ascanio? Contesto: Si la ha ocupado toda la vida. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que Héctor Pérez ha ocupado el inmueble referido en el particular anterior de manera continua, pacifica, Pública y con ánimo de dueño por más de cuarenta (40) años y nadie se ha opuesto ha ello? Contesto: Si él ha vivido toda la vida en esa casa, desde que nació hasta hoy. Termino se leyó y conformen Firman.
Al folio 109 riela declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.500.798, domiciliado en calle 16 entre avenidas 6 y7, Barrio Centro, Chivacoa Estado Yaracuy:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si lo conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más de cuarenta años? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los sucesores del difunto Elio Pastor Suarez? Contesto: No. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que Héctor Pérez ocupó ininterrumpidamente desde hace más de cuarenta (40) años la casa donde habita, ubicada en la ciudad de chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 8 que es su frente; Sur: casas y solares de Françoise Labeca; Este: Con la Calle 15 y OESTE: Casa que es o fue de Ana Ascanio? Contesto: Si. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que Héctor Pérez ha ocupado el inmueble referido en el particular anterior de manera continua, pacifica, Pública y con ánimo de dueño por más de cuarenta (40) años y nadie se ha opuesto ha ello? Contesto: Si. Termino se leyó y conformen Firman.
Al folio 111 riela declaración del ciudadano ORLANDO RAFAEL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.475.067, domiciliado en avenida 6 con calle 18 y 19, Chivacoa Estado Yaracuy:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si lo conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más de cuarenta años? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los sucesores del difunto Elio Pastor Suarez? Contesto: No. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que Héctor Pérez ocupó ininterrumpidamente desde hace más de cuarenta (40) años la casa donde habita, ubicada en la ciudad de chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 8 que es su frente; Sur: casas y solares de Françoise Labeca; Este: Con la Calle 15 y OESTE: Casa que es o fue de Ana Ascanio? Contesto: Si desde que nació. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que Héctor Pérez ha ocupado el inmueble referido en el particular anterior de manera continua, pacifica, Pública y con ánimo de dueño por más de cuarenta (40) años y nadie se ha opuesto ha ello? Contesto: Nuncas ha tenido problemas hasta ahora. Termino se leyó y conformen Firman.
Al folio 112 riela declaración del ciudadano OSVALDO ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.706.659, domiciliado en avenida 6 con calle 18 y 19, Chivacoa Estado Yaracuy:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si lo conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más de cuarenta años? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los sucesores del difunto Elio Pastor Suarez? Contesto: No los conozco. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que Héctor Pérez ocupó ininterrumpidamente desde hace más de cuarenta (40) años la casa donde habita, ubicada en la ciudad de chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 8 que es su frente; Sur: casas y solares de Françoise Labeca; Este: Con la Calle 15 y OESTE: Casa que es o fue de Ana Ascanio? Contesto: Si y todavía la ocupa. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que Héctor Pérez ha ocupado el inmueble referido en el particular anterior de manera continua, pacifica, Pública y con ánimo de dueño por más de cuarenta (40) años y nadie se ha opuesto ha ello? Contesto: Si. Termino se leyó y conformen Firman.
Al folio 113 riela declaración del ciudadano WILLIAN RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.707.964, domiciliado en avenida 8 entre calles 15 y 16, Chivacoa Estado Yaracuy:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si lo conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más de cuarenta años? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los sucesores del difunto Elio Pastor Suarez? Contesto: No los conozco. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que Héctor Pérez ocupó ininterrumpidamente desde hace más de cuarenta (40) años la casa donde habita, ubicada en la ciudad de chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 8 que es su frente; Sur: casas y solares de Françoise Labeca; Este: Con la Calle 15 y OESTE: Casa que es o fue de Ana Ascanio? Contesto: Si. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que Héctor Pérez ha ocupado el inmueble referido en el particular anterior de manera continua, pacifica, Pública y con ánimo de dueño por más de cuarenta (40) años y nadie se ha opuesto ha ello? Contesto: Si. Termino se leyó y conformen Firman.
Con respecto a las anteriores testimoniales transcritas, hay que acotar de manera previa, que es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial. La disposición en comentario permite al juez, en la apreciación, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba testimonial, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Considerándose lo antes explicado, del análisis del interrogatorio que le fue efectuado por la parte demandada promovente, se evidencia que los testigos que conocen al demandado HECTOR PEREZ, que el mismo ha ocupado una casa en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 8 que es su frente; Sur: casas y solares de Françoise Labeca; Este: Con la Calle 15 y OESTE: Casa que es o fue de Ana Ascanio y que no conocen a los sucesores de ELIO SUAREZ; es decir, con tales interrogatorios la parte demandante intenta demostrar la posesión del inmueble objeto del presente juicio. Con relación a estos testigos y siendo que se está en presencia de una acción reivindicatoria en la cual es necesario demostrar la titularidad del bien objeto de la pretensión, su situación y linderos, en la cual no cabe la prueba testimonial por no ser la idónea para demostrar los requisitos que exige para su procedencia el artículo 548 del Código Civil, es por lo que se desecha este medio probatorio. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JAVIER PACHECO y WILIAM COLMENAREZ, nada tiene que señalar este Juzgado Superior, por cuanto los referidos actos fueron declarados desiertos a los folios 98 y 100 respectivamente.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, para declarar la acción reivindicatoria con lugar.
Observa esta instancia superior que la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; vale decir, por un acto de desposesión o despojo arbitrario e ilegítimo; y en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También ha sostenido la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados la soporta el reivindicante, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En el caso sub judice se observa que la parte demandante ha deducido su pretensión reivindicatoria alegando su condición de propietario del inmueble de autos y que el título que de tal propiedad ostenta tiene su origen en la compra que del mismo hiciera su padre ELIO SUAREZ al Municipio Bruzual, según documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna del Municipio Bruzual en fecha 30 de julio de 1976, quedando inserto bajo el Nº 20, Protocolo Primero, cursante a los folios del 9 al 13, pues, como lo expresa en el libelo de la demanda, es propietario del terreno y bienhechurías cuya reivindicación pretende.
Tal como ha quedado dicho ut supra, al reivindicante corresponde la carga de la prueba de la propiedad que alega tener sobre la cosa a ser reivindicada, así como de que la cosa que posee el demandado es la misma de la cual se dice propietario y de que el demandado la detenta sin derecho a ello.
En ese sentido, el autor Román J. Duque Corredor (Procesos sobre la propiedad y la posesión, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, tercera edición, Caracas, 2011), predica lo siguiente:
“…Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) la identidad de la cosa. ( … ) Nuestra Casación Civil, por su parte, expresa que el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: 1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; y que la falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Omissis
En cuanto al primer elemento de prueba, si se trata de un modo derivativo de adquirir la propiedad, como se señaló, el demandante debe probar su propia adquisición, así como las de sus causantes y la cadena traslaticia de los causantes anteriores; …
(pp. 348-349).
Así las cosas, ha sido criterio mantenido pacíficamente por la jurisprudencia nacional que en casos como el de autos, en los que se pretende reivindicar un inmueble que haya sido adquirido por herencia, no solamente debe el reivindicante demostrar el vínculo hereditario que lo une a su causante sino también que éste adquirió el inmueble.
El mismo autor Duque Corredor, señala lo siguiente: “De modo que, por ejemplo, si el demandante alega que es heredero, deberá acreditar su carácter hereditario y el título de adquisición de su causante,…” (ibidem, p. 349); en tanto en la compilación denominada “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria” (ediciones Fabreton, Caracas, 1992), en trabajo allí publicado por la doctora Maruja Bustamante, bajo el título “Jurisprudencia sobre la acción reivindicatoria”, cita sentencia de fecha 22-10-70, (GF 70 2E p. 289), en la que se lee:
Cuando se reivindica un inmueble alegándose como título de adquisición la sucesión en calidad de único y universal heredero, por ser el actor la madre del de cujus, la cuestión relativa a la condición de tal no toca solamente a la cualidad legal para demandar, sino que se refiere al fondo de la controversia. Por tanto a la actora le corresponde probar la relación de filiación con su presunto hijo y la consiguiente sucesión universal, pues de esos hechos deriva su condición de propietaria; y a los fines de que pueda considerarse contradicha en juicio su calidad de tal, basta el genérico y absoluto rechazo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
(pp. 544-545).
En el mismo trabajo, la doctora Bustamante reproduce un pequeño extracto de sentencia de fecha 12-1-49 (DF1C1), en la que se dispuso: “Quien pretende reivindicar una cosa que dice haber adquirido a título de sucesión, debe no sólo demostrar el alegado vínculo hereditario, sino también que su causante fue efectivamente propietario de la cosa de la acción.” (p. 571).
En ese mismo sentido, el autor Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales, tercera edición, ediciones Magon, Caracas, 1980), expresa lo que se copia a continuación:
En síntesis, por lo que se refiere a la prueba dominan estos criterios:
a) Al actor incumbe la justificación de la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el tiempo requerido para prescribir. Al decir que ‘el reivindicante necesita tener título de dominio no se quiere significar que deba presentar un título escrito’; título significa no sólo la prueba preconstituida del derecho sino la justificación dominical.
b) La falta de título de dominio impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.
(p. 344)…”
Sentadas las premisas que anteceden y de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, toca en el presente caso a la parte reivindicante demostrar los siguientes extremos: 1) el título de adquisición de la propiedad; 2) la posesión que del inmueble ejerce el demandado; y 3) la identidad entre el inmueble que pretende reivindicar y el que posee el demandado.
En primer lugar, en el caso de autos, la parte actora ejerce su acción bajo el alegato que es propietario del inmueble que adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 1976, quedando inserto bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.976, probando la parte actora su propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar, al habérsele acreditado pleno valor probatorio a dicho documento público de compra venta, por cuanto cumple con las formalidades necesarias para probar la propiedad en la acción reivindicatoria, aunado al acta de defunción del de cujus ELIO PASTOR SUAREZ, donde se desprende el carácter de herederos del causante la parte actora. Así se decide.
En segundo término, en cuanto al cumplimiento del segundo requisito la posesión material del demandado: Este punto no es controvertido en la causa, por el contrario es un hecho alegado por el demandado, cuando señala que tiene la posesión; razón por la cual es un hecho exento de prueba.
Y por último, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad.
Explanado lo anterior, de los autos se deriva que la parte actora realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que posee el demandado, consignando pruebas como título de propiedad debidamente registrado y documentales administrativas debidamente valoradas, lo cual en criterio de este Tribunal resulta suficiente para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado.
En este sentido, ha quedado demostrado con las pruebas consignadas por la parte actora, el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también la posesión del demandado sobre dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Asimismo, quedó demostrado en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado, con lo cual se cumple el tercer requisito para que prospere la acción. Así se decide.
Siendo que la parte demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado, es necesario para esta juzgadora ordenar su reivindicación.
De todo lo anterior, esta Alzada concluye que se cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, encontrando que el juzgado a quo acertó al declarar con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el abogado ELIO PASTOR SAUREZ DURAN, en representación de la SUCESION DE ELIO SUAREZ contra el ciudadano HECTOR PEREZ, por lo que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada, consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de septiembre 2008 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora, deviene en la desocupación inmediata de la vivienda, quien suscribe, deja sentado que tal decisión no implica que se esté desconociendo la situación en que se encuentra el demandado, posiblemente con su grupo familiar, de no tener un inmueble que le sirva de vivienda. Ante ello, es por lo que la Ley especial que rige la materia, interpretando los valores y principios constitucionales, ha establecido mecanismos para garantizar que el desocupación no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia de vivienda y habitat disponga lo conducente para preservar ese derecho (Vid artículo 49 de la Ley para la Regularizaron y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así se dispondrá en el dispositivo de la presente sentencia. Así se establece.
VI DISPOSITIV A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 12 de Noviembre de 2009, cursante al folio 146, que fuera planteado por el co apoderado judicial de la parte demandada abogada HENRY JACOB MOTA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de Septiembre de 2008, en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por la SUCESIÓN DE ELIO SUÁREZ contra el ciudadano HÉCTOR PÉREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada en fecha 24 de Septiembre de 2008.
TERCERO: SE ORDENA la entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 del Decreto 8190 Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 días del mes de Enero de 2020. Año 209º de la Independencia y 160 ° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO PEREZ.
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO PEREZ.
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