REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Enero de 2020
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.787
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SOLICITANTE: Ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.402.262, domiciliado en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SUJETO A INTERDICCIÓN: Ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 13.381.014.
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO SIN INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 01 de noviembre de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INTERDICCIÓN CIVIL solicitado por el ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO GUTIERREZ, ut supra identificado, en virtud de consulta obligatoria, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, luego que dicho Juzgado en fecha 30 de abril de 2018 dictara sentencia definitiva, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 05 de noviembre de 2019 y fijándose por auto de fecha 06 de noviembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II DE LOS HECHOS
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Cursante al folio 01 consta solicitud interpuesta por el ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO GUTIERREZ, asistido de su abogada, donde expone lo siguiente:
“…De conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil los cuales rezan: …OMISSIS…
…Solicito del Tribunal a su digno cargo sea sometido a interdicción el ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.381.014, quien es mi legítimo hijo según se evidencia de la Partida de Nacimiento en copia certificada acompaño a esta solicitud marcada con la letra “A”. Fundamento esta solicitud por encontrarse él en estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita para atender a la administración de sus bienes. Mi nombrado hijo padece de este defecto desde hace aproximadamente quince (15) años, habiendo sido inútil todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento. Acompaño informes médicos marcados con la letra “B”. En virtud de lo expuesto, ruego a Usted a los efectos previstos en el artículo 396 ejusdem, el cual reza:
…OMISSIS…
…Se sirva trasladarse al Hospital San Marcos de León, ubicado en la Carretera vía Sector Potrerito, Nirgua, Estado Yaracuy, donde se encuentra actualmente recluido mi hijo GONZALO ALEJANDRO CASTILLO DE VALENCIA, a fin de interrogarle y de que sean oídos los testigos requeridos… (Sic)
DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Al momento de admitir el presente procedimiento en fecha 03 de marzo de 2016 cursante al folio 12, de conformidad al artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 393 y siguientes del Código Civil, el Tribunal ordenó lo siguiente:
….Procédase a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, para lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se nombra a los ciudadanos: MARIO FERNANDO MENDOZA., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de identidad N° V-4.481.006, inscritos en el M.S.D.S bajo en N° 22487 y C.M.L 1.888 y ELEAZAR CORDERO, venezolano, mayor de edad, medico titular de la cédula de identidad N° 3.084.517, inscrito en el M.S.D.S bajo en N° 12.368 y M.C.M.L 987, ambos con domicilio laboral en la Residencia “San Marcos Sanatorio Mental C.A.”, ubicado en el troncal once (11) de la carretera panamericana, sector potrerito del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, a fin de que examinen al notado de demencia y emitan juicios sobre su estado de salud y si corroboran o no el informe consignados con la solicitud, que corre a los folios 8 y 9 y del cual se les anexará copia junto a la notificación de que esta designación se les haga, e igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00am., para que el tribunal se traslade al siquiátrico “Residencias San Marcos de León” de esta ciudad, donde se encuentra recluido el notado de demencia ciudadano: GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, antes identificado, con el fin de que el mismo interrogado por este mismo juzgador. Igualmente se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte solicitante presente ante este Tribunal, a cuatro (4) parientes inmediatos del interdictado, hábiles y mayores de edad y en defecto de éstos a cuatros (4) amigos de la familia de éste para que puedan ser oídos sobre los hechos de que trata esta causa, a partir de las 10:00 a.m. en la hora y orden en la cual comparezcan…” (Sic)
DE LA DECLARACIÓN DEL SUJETO A INTERDICCIÓN
Consta al folio 24, declaración del ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.331.014, en los siguientes términos:
… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga su nombre, apellidos, edad y profesión?, CONTESTÓ: (No dio respuesta a la pregunta se mostro indiferente); SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si sabe porque motivo se encuentra recluido? CONTESTÓ: (No dio respuesta a la pregunta, sólo hizo gestos de agresividad); SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga si sabe que padece de demencia? CONTESTÓ: (No dio respuesta a la pregunta, sólo dio la espalda y se retiro a un espacio de la sala de reclusión). Cesaron. Se da por concluido el interrogatorio… (Sic)
DE LA DECLARACIÓN DE LOS FAMILIARES O AMIGOS
Al folio 14, en fecha 09 de marzo de 2016, consta declaración del ciudadano RAFAEL SIMON LEON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.052.613, de 73 años de edad, de la siguiente manera:
… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA?, CONTESTO.- Sí, lo conozco, desde que llegaron al edificio, hace 34 años, somos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del prenombrado ciudadano, sabe y le consta el estado de salud en que se encuentra actualmente? CONTESTO: Desde que el era un niño presentó problemas de conducta, era muy agresivo, con mis hijos peleaba mucho, hasta que llego el extremo que el papá lo interno, primero en Yagua y ahora en las Residencias San Marcos de León. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA? CONTESTO, sabe y le consta que sufre una enfermedad mental que lo tiene recluido en un sanatorio psiquiátrico? CONTESTO: Si, aquí en Nirgua. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo el motivo por el cual le consta sus dichos. CONTESTO: Le conozco desde que era un niño. Cesaron. Termino, se leyó y conforme firman… (Sic)
Al folio 15, en fecha 09 de marzo de 2016, consta declaración de la ciudadana ROSALBA QUINTERO DE GARAY, titular de la cédula de identidad N° 17.856.965, de 77 años de edad, de la siguiente manera:
… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA? CONTESTO.- Si, conozco a la familia desde hace más de 50 años. CONTESTO.- SEGUNDA PREGUNTA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del prenombrado ciudadano, sabe y le consta el estado de salud en que se encuentra actualmente. CONTESTO: El siempre presentó problemas de conducta. Yo le tenía mucho miedo porque era muy agresivo. Actualmente se encuentra en las Residencias San Marcos de León y por lo que me refiere el papá tiene como diagnostico Esquizofrenia Orgánica. Se encuentra medicado y sigue presentando episodios de agresividad. El no trabaja y se provee su sustento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA? CONTESTO, sabe y le consta que sufre una enfermedad mental que lo tiene recluido en un sanatorio psiquiátrico? CONTESTO: Si, se y me consta CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo el motivo por el cual le constan sus dichos. CONTESTO: Le conozco desde que era un niño soy amiga de la familia desde hace 50 años. Cesaron. Termino, se leyó y conformen firman… (Sic)
Al folio 16, en fecha 09 de Marzo de 2016, consta declaración de la ciudadana JENNIFER ANAIS MORON INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 15.397.892, de 36 años de edad, de la siguiente manera:
… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA? CONTESTO: Sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del prenombrado ciudadano, sabe y le consta el estado de salud en que se encuentra actualmente? CONTESTO: Siempre él presentó problemas era muy violento, no pudo trabajar con los amigos del la familia, siempre tenía problemas. Actualmente se encuentra recluido en una casa de reposo en Nirgua. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA? CONTESTO, sabe y le consta que sufre una enfermedad mental que lo tiene recluido en un sanatorio psiquiátrico? CONTESTO: Sí, se y me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo el motivo por el cual le constan sus dichos. CONTESTO: Porque soy cercana a la familia desde hace 18 años. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.
Al folio 17, en fecha 09 de Marzo de 2016, la ciudadana NELLY LICCY CASTILLO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 14.382.925, de 37 años de edad, de la manera siguiente:
… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA? CONTESTO, Sí, lo conozco, de toda mi vida. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del prenombrado ciudadano, sabe y le consta el estado de salud en que se encuentra actualmente? CONTESTO: Si se y me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA? CONTESTO sabe y le consta que sufre una enfermedad mental que lo tiene recluido en un sanatorio psiquiátrico? CONTESTO: Si, se y me consta. Desde que recuerdo él ha presentando problemas de conducta. Conmigo se la lleva bien y era un poco comunicativo, pero llego el momento que no pudo estar más en la casa, se volvió muy violento, él estudio bachillerato y curso 6 años en la universidad, pero no se graduó de nada, y papá lo tuvo que recluir porque presentaba un peligro para nosotros y los vecinos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo el motivo por el cual le constan sus dichos. CONTESTO: Porque soy su hermana menor. Cesaron. Termino, se leyó y conformen firman… (Sic)
De igual forma consta en autos que, debidamente notificada en fecha 11 de agosto de 2016, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 12 de Agosto de 2016 consignó su opinión respectiva que cursa al folio 28.
DE LOS INFORMES MÉDICOS
Al folio 08, consta Informe Médico, consignado por el Dr. FERNANDO MENDOZA, Director del Instituto Residencias San Marcos de León, con cédula de identidad N° 4.481.006, MSDS 22.487, de fecha 04 de Noviembre de 2011, desprendiendose del mismo:
…Se trata de paciente masculino paciente Castillo Valencia Gonzalo Alejandro….
…Omissis… …Es conocido por esta institución desde el 20/03/2006 cuando ingresa con diagnostico de Psicosis Orgánica. Síndrome Convulsivo y Personalidad Esquizofreniforme
…Omisis…
Tratamiento Actual: Seroquel 300 mg O.D. Sinogan 100 mg valcote 500 mg. B.I.D.
Dx: Trastorno Orgánico de la personalidad (CIE 10: FO7.O)… (Sic)
Al folio 09, consta Informe Médico Psiquiátrico, consignado por el Dr. ELEAZAR CORDERO, Médico Psiquiátrico, con cédula de identidad N° 3.084.517, MSAS 12.368, de fecha 15 de Noviembre de 2011, miembro del Instituto Residencias San Marcos de León y se desprende del mismo:
…Se trata de paciente, masculino de 41 años de edad, natural de Bogotá Colombia y procedente del Valencia Edo. Carabobo, quien ingresa a esta Institución el 07/04/2006, por presentar alteraciones en su personalidad, con insomnio, cambios de humor, ideas delirantes y periodos de agresividad, ha estado hospitalizado en Yagua. Es conocido de este Centro desde el 20/03/2006.
ID.- PSICOSIS ORGÁNICA, SINDROME CONVULSIVO Y PERSONALIDAD ESQUIZOFRENIFORME.
…OMISSIS…
…Recibe tratamiento con Seroquel 300 mg. OD. Valcote 500 mg. BID. Sinogan 100 mg HS… (Sic)
Al folio 33 consta diligencia del solicitante GONZALO ALEJANDRO CASTILLO GUTIERREZ, consignando Informe Médico Psiquiátrico, expedido por el Médico Psiquiatra JOSE A. TAMAYO, titular de la cédula de identidad N° 7.907.740, MPPS N° 56.722, fechado el 21 de marzo de 2017, miembro del Instituto Residencias San Marcos de León, el cual indica:
“…Se trata de paciente masculino de 46 años de edad,…quien se encuentra hospitalizado en esta Institución por presentar cuadro clínico compatible con Trastorno Mental Esquizofreniforme Orgánico (CIE 10: F06.2). Con antecedente de ingreso en Hospital Psiquiátrico de Barbula en Valencia, Estado Carabobo.
Por auto de fecha 26 de julio de 2017 cursante al folio 37, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la fase plenaria.
III DE LAS ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO A QUO
Cursa a los folios del 41 al 43 sentencia interlocutoria de fecha 18 de Septiembre de 2017, en la cual se decreta la Interdicción Provisional en los siguientes términos:
… PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción civil propuesta por el ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO GUTIERREZ, en consecuencia, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 13.381.014, de conformidad con lo establecido en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTOR INTERINO del ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, a su padre ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 12.402.262 y domiciliado en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese boleta de notificación.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN al Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y al Registro Civil Principal de este estado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 414 del Código Civil Venezolano y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese oficios.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 415 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte solicitante la publicación del extracto de la presente decisión, en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este Juzgado un ejemplar donde conste dicha publicación, para ser agregado a los autos. Líbrese extracto de la sentencia.
QUINTO: SE ORDENA seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas la presente causa conforme lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino, la otra parte si la hubiera y las que la Jueza promueva de oficio, una vez se encuentre debidamente juramentado el tutor interino designado.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: POR CUANTO LA DECISION salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte solicitante…” (sic)
Cursante al folio 49 de fecha 03 de octubre de 2017, consta juramentación como Tutor Interino del ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, al ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO GUTIERREZ.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2017 cursante al folio 52, el solicitante ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO GUTIERREZ, consignó publicación de extracto de sentencia dictada por el Juzgado A Quo, en fecha 18 de septiembre de 2017, en el diario YARACUY AL DÍA, en su edición del viernes 06/10/2017, cursante la misma al folio 53.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, el solicitante ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO GUTIERREZ, consignó escrito de pruebas cursante al folio 58, ratificando todas las pruebas anexas traídas con el libelo. De igual forma ratifica las testimoniales de los ciudadanos Rafael León, Rosalba de Garay, Jennifer Morón y Nelly Castillo. Por último ratifica el interrogatorio cursante al folio 24, y así mismo promueve prueba de Informe solicitando al Instituto Residencias San Marcos de León, ubicada en Municipio Nirgua, Estado Yaracuy en la carrera panamericana, kilómetro 40, loca S/N sector Potrerito a los fines de que informen el estado de salud de GONZALO CASTILLO VALENCIA. Dicho escrito fue admitido por auto de fecha 7 de noviembre de 2017 cursante al folio 59.
Al folio 61 de fecha 10 de noviembre de 2017, consta declaración del ciudadano RAFAEL SIMON LEÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.052.613, de 75 años de edad, de la siguiente manera:
… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gonzalo Alejandro Castillo Valencia? CONTESTÓ: Sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del prenombrado ciudadano, sabe y le consta el estado de salud en que se encuentra actualmente? CONTESTÓ: Desde que era un muchacho conozco yo a Gonzalo el estado de salud es el que consta de los informes médicos del sitio donde está recluido. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA sabe y le consta que sufre una enfermedad mental que lo tiene recluido en un sanatorio psiquiátrico. CONTESTÓ: Si se y me consta CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo el motivo por el cual le consta sus dichos. CONTESTÓ: Primero porque tengo 37 años conociéndolos desde que llagaron (Sic) al edificio y hemos visto yo y los vecinos como el muchacho reaccionaba. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman… (Sic)
Al vuelto del folio 61, de fecha 10 de noviembre de 2017, consta declaración de la ciudadana ROSALBA QUINTERO DE GARAY, titular de la cédula de identidad N° 17.856.965, de 79 años de edad, de la siguiente manera:
… PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gonzalo Alejandro Castillo Valencia? CONTESTÓ: Si desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del prenombrado ciudadano, sabe y le consta el estado de salud en que se encuentra actualmente? CONTESTÓ: se encuentra mal, es muy agresivo, es mentiroso, yo y mi hija le tenemos mucho miedo a él. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA sabe y le consta que sufre una enfermedad mental que lo tiene recluido en un sanatorio psiquiátrico. CONTESTÓ: Si le consta CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo el motivo por el cual le consta sus dichos. CONTESTÓ: bueno porque lo he visto, lo he visto mucho en la calle, una vez estábamos en una reunión gonzalito estaba muy pequeño y me metió debajo de la mesa y estábamos tomando café con otras señoras y nos picaba las piernas con un alfiler y en la actualidad una vez fue al consultorio donde trabaja la hija mía porque yo la ayudo a ella en la sala de espera toda mal vestido los vigilantes subieron de decirnos que había preguntado por la hija mía ADRIANA GARAY para que le arreglara los dientes mi hija lo arreglo no recuerdo dos o tres dientes entonces no se quería salir del consultorio y la gente no quería entrar porque le daba miedo la presencia de él pero mi hija bajo hablar con los vigilantes para que lo sacaran, una vez intento meter a los hijos del señor MARCO GÓMEZ y LESBIA DE GÓMEZ por el bajante de la basura donde vivimos en el edificio y ellos nos fueron a pedir ayuda porque le tenían miedo, ahorita está recluido en el sanatorio de Nirgua. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman… (Sic)
Al folio 62, de fecha 10 de noviembre de 2017, consta declaración de la ciudadana JENNIFER ANAIS MORON INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 15.397.892, de 37 años de edad, de la siguiente manera:
… PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA? CONTESTÓ: Sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del prenombrado ciudadano, sabe y le consta el estado de salud en que se encuentra actualmente? CONTESTÓ: Desde que lo conozco desde hace 17 años siempre ha sido problemático. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA sabe y le consta que sufre una enfermedad mental que lo tiene recluido en un sanatorio psiquiátrico. CONTESTÓ: Si lo sé porque está recluido en un sanatorio porque tiene problemas mentales. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo el motivo por el cual le constan sus dichos. CONTESTÓ: Bueno porque siempre lo vi tenia conducta que no era normal, como soy amiga de su hermana siempre escuchaba las cosas que me decía de él. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman… (Sic)
Al folio 67 consta oficio sin número, de fecha 21 de febrero de 2017, emanado de Residencias San Marcos de León del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, suscrito por el ciudadano Mario Fernando Mendoza Dávila, en su condición de Director de dicho Instituto, en el cual ratifica la estancia del ciudadano GONZALO VALENCIA y anexa un nuevo informe médico psiquiátrico elaborado y firmado por la Dra. Karla A. Rojas Pernalete, médico psiquiatra adscrito a dicha institución, cursante al folio 68, el cual indica:
“…se encuentra hospitalizado en esta Institución por presentar cuadro clínico compatible con Trastorno Esquizofreniforme Orgánico (CIE 10: F06.2)…
… Para la fecha el paciente presenta un estado de descompensación psiquiátrica de marcada intensidad, con una evolución tórpida, que ha ameritado reajustes de medicación. Esta condición anula la capacidad de autocontrol y del juicio critico…”
IV DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 30 de abril de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia cursante a los folios 70 al 73, declaró la interdicción civil del ciudadano GONZALEZ ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, designando como tutor a su padre ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO GUTIERREZ, en los siguientes términos:
…DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA del ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.381.014, y recluido actualmente en la Residencias San Marcos de León, ubicada en la carretera vía sector potrerito, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE DESIGNA TUTOR del mencionado ciudadano, a su padre ciudadano GONZALEZ ALEJANDRO CASTILLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.402.262 y con domicilio en el Municipio Valencia, estado Carabobo y aquí de tránsito, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese boleta de notificación.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánico del Sufragio y Participación Política, el Tribunal acuerda una vez quede firme la presente decisión previa consulta al Tribunal de Alzada (dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente) oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Electoral, Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy, de la declaratoria de interdicción definitiva del ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, plenamente identificado en autos.
CUARTO: PARA DAR CUMPLIMIENTO a lo preceptuado en los artículos 414 y 415 del Código Civil Venezolano, esta Instancia ordena que una vez quede definitivamente firme la presente solicitud, dar estricto cumplimiento a los referidos artículos, so pena de multa por corresponder a este Tribunal sustanciador de la causa velar por el cumplimiento de las normas a que contraen los anteriores artículos.
QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgador Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, una vez conste en autos la notificación del tutor designado por este Juzgado.
SEXTA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud a la naturaleza del fallo.
SÉPTIMO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal establecido no es necesario la notificación de la parte en el proceso…” (Sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior conocer por consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 30 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, designando como Tutor Definitivo al ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO GUTIERREZ, en su condición de padre del referido ciudadano.
Revisadas como han sido todas las actas del proceso, así como la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, la cual es objeto de consulta por este Juzgado Superior, se pasa de seguidas y conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a dictar el fallo de la siguiente manera:
El procedimiento de interdicción es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 737: La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.
Artículo 738: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.
De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, abriéndose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Cabe agregar, que la interdicción civil como procedimiento deriva de la presunción de un solicitante calificado (según las normas de procedencia previamente citadas supra) quien está en conocimiento que una persona ha perdido su capacidad de obrar como producto de defecto intelectual habitual y grave, por lo que se presenta ante el Juez para que cumplido el procedimiento legal se pronuncie sobre la capacidad del sometido a interdicción, y en caso de comprobar la existencia del defecto intelectual grave designar el tutor; y posteriormente, siguiendo las formalidades del caso formar el Consejo de Tutela, designar el Protutor, formar el Inventario de Bienes, y demás diligencias pertinentes. Todo ello bajo la obligación de protección que el estado venezolano debe procurar a todas las personas, en este caso por órgano del poder judicial y sus auxiliares de justicia.
Ahora bien, cumplidas las fases tanto sumaria como la plenaria, sobre la interdicción que ha propuesto el ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO GUTIERREZ, respecto a su hijo GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, se observa que la decisión tomada por el Tribunal A Quo, ha sido conforme a lo alegado y probado en autos, de donde se desprenden una serie de pruebas, que analizadas en conjunto y concatenadas con los informes de evaluación médica, coinciden consecuencialmente con el diagnóstico emitido por los facultativos designados para tal fin, derivándose la condición y el defecto intelectual del que padece el ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA.
Así pues, aprecia quien decide que, habiéndose evaluado al entredicho por cuatro médicos, cuyos informes cursan a los folios 8, 9, 34 y 68, ratificados en la fase plenaria, todos han coincidido en que el entredicho posee un cuadro clínico compatible con Trastorno Esquizofreniforme Orgánico (CIE 10: F06.2), presentando un estado de descompensación psiquiátrica de marcada intensidad, con una evolución tórpida, que ha ameritado reajustes de medicación, cuya condición anula la capacidad de autocontrol y del juicio crítico; lo cual evidentemente constituye prueba suficiente del defecto intelectual grave y habitual que obliga a la declaratoria de interdicción, para establecer entonces su régimen de resguardo y protección.
En cuanto a ello, vale citar lo expresado por la doctrina patria sobre la importancia del dictamen médico en estos juicios, que resumimos así: “…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Sobre el anterior particular, debe precisarse que la prueba médica es quizás la más importante en este tipo de procedimiento, a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área, tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Empero, no es ella la única prueba pertinente sobre la perdida de la capacidad del individuo, por lo que la Ley ha requerido que en el procedimiento sean considerado a su vez las entrevistas de los familiares y relacionados del entredicho, y que el Juez a cargo del procedimiento entreviste al presunto entredicho.
Ahora bien, el padecimiento del entredicho fue corroborado con las entrevistas que, en sede municipal se efectuaron a los distintos familiares y amigos del entredicho, cursantes a los folios 14, 15, 16, 17, debidamente ratificados en la fase plenaria a los folios 61 y 62, aunado al resultado de la entrevista al entredicho, efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cursante al folio 24.
Por otro lado, es importante subrayar que la representación del Ministerio Público, debidamente notificada en fecha 11 de agosto de 2016, no presentó objeción alguna respecto a la solicitud de Interdicción, solo manifestó que estaría vigilante al curso legal del proceso, tal como consta al folio 28.
En consecuencia, observa quien decide que en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación del procedimiento de interdicción, quedando plenamente comprobado como ya se informó en los párrafos precedentes, que el ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, debe ser sujeto del régimen de interdicción, en virtud de no poder proveerse por sí mismo de sus propios intereses, proteger sus derechos, ya que necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse y más aún por requerir tratamiento médico permanente, puesto su cuadro clínico es de Trastorno Esquizofreniforme Orgánico (CIE 10: F06.2) y ello constituye un defecto intelectual grave, crónico e irreversible, por lo que no es el referido ciudadano una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; sino que por el contrario, es incapaz intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si solo y para administrar sus bienes. Son todos estos elementos, razón para que la sentencia sometida a consulta, deba ratificarse y en consecuencia, ratificarse el decreto de interdicción definitiva declarado por el Tribunal de Primer Grado sobre el ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA y así se establece.
DEL TUTOR DESIGNADO EN MEJOR CONDICIÓN QUE OTROS
Habiéndose ratificado la necesidad y obligatoriedad de decretar la interdicción civil del ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, se hace forzoso entonces designar el tutor definitivo, siguiendo para ello las normas pertinentes del Código Civil. Así tenemos que el entredicho, según se desprende de autos, es hijo del solicitante ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO GUTIERREZ, el cual fue designado como tutor interino, quien prestó juramento de ley en fecha 03 de octubre de 2017 (Folio 49), siendo el mismo, pariente directo y cercano y llamado a aceptar el cargo de tutor del entredicho.
DE LA FORMACIÓN DEL CONSEJO DE TUTELA, DEL PROTUTOR, DE LA FORMACION DEL INVENTARIO
Sobre estos particulares, se ordena al Juzgado de Primera Instancia proceder en la forma más breve posible a proveer lo conducente para la designación del Consejo de Tutela, designación del Protutor y Formación del Inventario de Bienes de la entredicha, y asegurar entonces la protección por parte del Estado Venezolano, por conducto del Poder Judicial y sus Auxiliares de Justicia, del entredicho GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, así se establece.
Como punto aparte, llama la atención de esta Instancia Superior, el desarrollo del proceso a partir de dictada la sentencia definitiva, lo cual tuvo lugar en fecha 30 de abril de 2018, notificándose al tutor definitivo designado, constando en autos la misma y prestando el juramento de ley en fecha 13 de agosto de 2018, (Folios 75 y 76). Cumplidos los referidos tramites, el Tribunal A Quo en fecha 14 de agosto de 2018 ordenó la remisión bajo el oficio N° 0306/2018 del presente expediente a esta Instancia Superior, por consulta obligatoria, tal como consta al folio 77; no obstante al desarrollo correcto del proceso hasta este momento, no es hasta el 01 de noviembre de 2019, que se recibe en este Tribunal Superior el presente expediente para su respectiva revisión por consulta obligatoria; es decir, transcurrió un año y dos meses luego de ordenada su remisión, para la recepción del presente expediente en este Despacho Superior.
Se debe advertir que el establecimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el Juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin.
Es de acotarle al Tribunal de Primer Grado, que a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, debe por analogía aplicar el artículo 294 de la ley adjetiva civil, que establece que admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar.
Es responsabilidad de los funcionarios judiciales revisar la foliatura y piezas del expediente, para remitirlo al Tribunal de Alzada en el plazo de tres días, lapso legal que debe cumplirse en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones indebidas; por tanto, se apercibe una vez más al Juzgado A Quo, tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de la normativa correspondiente.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy;
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2018; y en consecuencia, se decreta la interdicción definitiva del ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-13.381.014 y se ratifica la designación como tutor definitivo a su padre, ciudadano GONZALO ALEJANDRO CASTILLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.402.262, quien deberá dar caución real de las previstas en el artículo 360 del Código Civil, una vez constituido el Consejo de Tutela.
TERCERO: A fin de que el tutor definitivo designado obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, para lo cual se ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión al Representante del Ministerio Público, en su debida oportunidad.
SEXTO: Remítase en su oportunidad a su Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO PEREZ
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