REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero de 2020
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 14.921.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 7.559.493, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ GUANIPA y MIRBELYS JOSELINE MENDOZA REFUNJOL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidades N° 20.921.578 y 20.294.947, de este domicilio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este juez de cognición civil yaracuyano, se pronuncie en cuanto a la medida preventiva solicitada por la parte actora, según diligencia del 18 de diciembre de 2019 folio 10 del cuaderno separado, previo las consideraciones siguientes:
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
Lo primero que se observa, es que lo solicitado no es una medida nominada sino una medida innominada de acuerdo a lo que establece el artículo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Igualmente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil:
• El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho: que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.
• El Periculum in Mora: o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
• El Periculum in Damni: constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.
En esta perspectiva, las medidas cautelares innominadas, persiguen evitar que la conducta de la contra parte, pueda hacer ilusorio o inefectivo el proceso judicial, la sentencia que de él se derive, lo que hace suponer la materialización de un peligro o una lesión inminente, vale decir, que el daño no se haya producido, pues de lo contrario el decreto de la medida no produciría efecto alguno, y lo que procedería sería una acción de daños y perjuicios, en contra del generador del daño.
Ahora bien, este Juez como director del proceso observa de la diligencia del 18 de diciembre de 2019, inserta al folio 10 de la segunda pieza, que no se detalló de manera clara y acorde al presente caso lo solicitado, más bien el solicitante de la medida se acogió a otros conceptos que son reclamables por acciones judiciales distintas y por separado, por lo cual se debe esperar el resultado de la presente acción intentada, asimismo, evidencia también este Juez de Cognición Civil que de los autos que conforman el presente asunto, no se encuentra dictado el fallo por lo cual quede ilusoria su ejecución, de lo contrario el solicitante fundó su pedimento en un argumento que sobrepasan los límites que abarcan la demanda de incumplimiento de contrato de opción de compra venta, desviándose al ámbito administrativo con respecto a la alcaldía y a los tribunales de municipio lo cual podría este juez incurrir en un adelanto de la decisión en cuanto a la propiedad, por lo tanto se niegan las medida innominada solicitada con el libelo de demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARA
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, solicitada por el demandante en el sentido que se ordenara a la coordinación de catastro de la alcaldía bolivariana del municipio veroes del estado Yaracuy, y a los tribunales de municipios de esta circunscripción judicial de que abstuvieran tramitar cualquier diligencia que adjudique la propiedad sobre el bien inmueble objeto de demanda.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintiuno (21) de enero de 2020. Años: 209º y 160º.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS GÓMEZ.
En esta misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS GÓMEZ.
EJCH/
Exp. 14.921
Quien suscribe, Abg. NORQUIS GÓMEZ, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: La exactitud de la presente copia, la cual es traslado fiel y exacto de su original, relativo al juicio DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por la ciudadana XIOMARA GUTIÉRREZ DE RAGA contra el ciudadano WILLIAM FRANCISCO CASTILLO en el expediente signado con el Nº 14.835 de la nomenclatura interna de esta Juzgado. Y la expido por mandato judicial de este Tribunal quien me autoriza suficientemente para ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe a los veintiuno (21) días del mes enero del años dos mil veinte (2020). Años: 209° Independencia y 160° Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS GÓMEZ.
(Fdo) original
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