REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 28 DE ENERO DE 2020
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 14.975.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano ESTEBAN FRANCISCO SÁNCHEZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.675.313, domiciliado en la calle 32 entre segunda avenida y vía intercomunal con panamericana, sector sabaneta local/casa s/n°, en jurisdicción del municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: DEYSI TRINEYDA SÁNCHEZ AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.636.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadana ROSXY MARTÍNEZ ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.052.055, residenciada en la calle 13, entre avenidas 5 y 6, edificio registro principal, planta alta, oficina 5, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
El 24 de enero de 2020, se recibió por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada, ciudadano ESTEBAN FRANCISCO SÁNCHEZ CALZADILLA, con el objeto de solicitar lo que se copia a continuación:
“Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez (sic), en vista de los hechos y las razones expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de hacer valer mis derechos e intereses, solicitó (sic) que, en garantía a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y jurando la urgencia del caso solicito además mediante la admisión y posterior declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, de conformidad con los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare en la definitiva de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales…”
Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones…”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
La Jurisdicción es el poder jurídico del Estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis… B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil...”.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional se rige por dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, es la norma rectora que fija la competencia, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, al establecer lo siguiente:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En el presente caso, se observa lo pertinente, sobre competencia en razón de la materia, considerándose este Juzgado competente para conocer de la presente Acción de Amparo constitucional por cuanto el mismo está dirigido contra una persona natural y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la ciudadana ROSXY MARTÍNEZ ESCUDERO, antes identificada, y para decidir su admisión o no hay que hacer un estudio y concatenar los hechos con los requisitos exigidos por la ley especial. En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los Tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una Acción de Amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, en lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el referido artículo, este juez constitucional pasa a revisar el escrito contentivo de la acción o solicitud de amparo constitucional:
En el presente escrito se puede leer con toda precisión que el querellante aduce que:
“...Desde la fecha marzo del año 2017, me he visto afectado por la intimidación, opresión, desfuero (sic), cuya infausta por ante la ciudadana ROSXY MARTINEZ ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.052.055, residenciada en la calle 13, entre avenidas 5 y 6, edificio registro principal, planta alta, oficina 5, municipio san Felipe estado Yaracuy, en donde he venido desempeñando y morando ininterrumpidamente desde el año 2000, limitándome así la realización de las labores que me son propias, obstaculizando la eficiencia en la prestación del servicio que desempeño como lo es la carpintería...”
Dicho lo anterior, tenemos que el querellante alega que desde el año 2017 se ha visto afectado por la actuación de la ciudadana ROSXY MARTÍNEZ ESCUDERO, es decir que el tiempo en que se empezó con la conducta de la ciudadana querellada es desde el año 2017, y siendo esta la fecha de partida, debemos revisar el artículo 6 de la ley orgánica de derechos y garantías constitucionales, así como alguna sentencia de la sala constitucional con respecto al tiempo de caducidad de la acción de amparo constitucional:
“Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 9 de marzo del 2000. Exp. Nº 00-0020
Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
Entonces, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita tenemos que es evidente que el querellante dejó de ejercer su acción antes de los 6 meses que empezó la querellada con su conducta hostil, es decir desde el año 2017 hasta la presente fecha en que interpone la presente acción de amparo constitucional han transcurrido con creces los seis meses, contados desde el año 2017 hasta hoy, lo que trae como consecuencia que la presente acción de amparo constitucional resulte del todo inadmisible tal y como así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional presentada, por el ciudadano ESTEBAN FRANCISCO SÁNCHEZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.675.313, domiciliado en la calle 32 entre segunda avenida y vía intercomunal con panamericana, sector sabaneta local/casa s/n°, en jurisdicción del municipio Independencia, estado Yaracuy, contra la ciudadana ROSXY MARTÍNEZ ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.052.055, residenciada en la calle 13, entre avenidas 5 y 6, edificio registro principal, planta alta, oficina 5, municipio san Felipe estado Yaracuy.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional presentada, por el ciudadano ESTEBAN FRANCISCO SÁNCHEZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.675.313, domiciliado en la calle 32 entre segunda avenida y vía intercomunal con panamericana, sector sabaneta local/casa s/n°, en jurisdicción del municipio Independencia, estado Yaracuy contra la ciudadana ROSXY MARTÍNEZ ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.052.055, residenciada en la calle 13, entre avenidas 5 y 6, edificio registro principal, planta alta, oficina 5, municipio san Felipe estado Yaracuy.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho días (28) días del mes de enero de 2020. Años: 209° Independencia y 160° Federación.
El Juez,
Abg EDUARDO. J. CHIRINOS. CH.
La Secretaria,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. DINORAH MENDOZA
EJCH/
Exp. N° 14.975
Quien suscribe, Abg. DINORAH MENDOZA, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: La exactitud de la presente copia, la cual es traslado fiel y exacto de su original, relativo a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ESTEBAN FRANCISCO SÁNCHEZ CALZADILLA contra la ciudadana ROSXY MARTÍNEZ ESCUDERO, en el expediente signado con el Nº 14975 de la nomenclatura interna de esta Juzgado. Y la expido por mandato judicial de este Tribunal quien me autoriza suficientemente para ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes enero del años dos mil veinte (2020). Años: 209° Independencia y 160° Federación.
La Secretaria,
Abg. DINORAH MENDOZA.
(Fdo.) original
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