REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 9 DE ENERO DE 2020
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE: 14.948.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
PARTE DEMANDANTE: ZONEIDA YSABEL RUIZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARIA RUIZ DIAZ Y LUIS EDGARDO RUIZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-4.731.442, 7.506.242, 10.366.263, respectivamente de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Zaidimar Vargas y Romer Silva, Inpreabogados Nrosº 229.877 y 138.228.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: FORTUNA DEL CARMEN GONZALEZ DE CANELON, WUILLIANS RAFAEL CANELON GONZALEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELON GONZALEZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELON GONZALEZ Y KEILA DEL CARMEN CANELON GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros° V-824.795, 4.123.926, 4.124.010, 7.576.717, 7.577.542 respectivamente.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa hacer su pronunciamiento de la forma siguiente:
RATIO DECIDENDI.
Razones para decidir.
Consta al folio dos de las segunda pieza, diligencia del apoderado de la parte demandada donde se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, alegando como fundamento de su oposición, que la prueba de inspección judicial es manifiestamente ilegal, por cuanto no señaló la parte demandante los particulares sobre el cual recaerá la inspección judicial.
Ahora bien antes de decidir esta oposición, es fundamental que se defina la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la parte demandante, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, siempre y cuando sea legal y pertinente la prueba, para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los establecen, por tanto se debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba y la consecuencia de su no admisión, aunado también en que en nuestro sistema procesal civil prevalece un sistema dual de la prueba , es decir, que existe un sistema de la prueba tarifada y un sistema de la prueba libre. En este orden, desde el punto de vista de la doctrina patria como fuente complementaria fundamental señala en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio lo expuesto por el Profesor J.E.C., en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios. El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios.
Ahora bien, el Juez cuando se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio razonado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos objeto de la prueba si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad o pertinencia de la prueba. También nuestra doctrina nacional y los criterios reiterados y vinculantes de las distintas salas de Tribunal Supremo de Justicia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales claros de ilegalidad o impertinencia.
Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar muy en cuenta. Pues, el Derecho Venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia, por eso que cuando se admiten las pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en los juicios judiciales.
Finalmente se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la parte que la promueva esté facultada para ello; que el Juez sea competente; que el Juez, las partes y los Auxiliares de la Administración de Justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez
En consecuencia, este Artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
De igual manera, existe la oposición al hecho que se trate de probar, por la impertinencia, que según RENGEL ROMBERG es una cuestión de derecho y las demás son de hechos y a ese respecto se debe señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, cuyo tenor es el que sigue:
…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…
Sobre dicha prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 176 de fecha 22 de Junio de 2001, caso: E.S.L.V.. G.R.C. de López, donde se estableció lo siguiente:
… La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor L.M.A., en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala: El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…) El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio’. (Obra citada, páginas 161 y 162). El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posibilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos…
Ahora bien, en el presente caso no encuentra este Juez de cognición civil ningún motivo legal para no admitir la prueba de inspección judicial es decir, no existe ninguna razón legal para que el demandado se oponga a la admisión de la pruebas, por el contrario su oposición solo fue por motivo a que no se señaló los particulares de los mismos, pero esto ya no tiene razón legal, porque la inspección cuando se practica es el Juez quien debe apreciar con sus sentidos los particulares, es decir en el momento que se practique puede la parte que la promovió señalar los particulares, incluso puede la parte contraria estar presente en la evacuación de la prueba, finalmente le recuerdo a la parte demandada que este tipo de prueba tiene que ser evacuada para que después se señale si la misma es convincente o no y así ser o no vinculante para decidir el presente caso.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada con respecto a las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, nueve (9) de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° y 160°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
YENIFER RAMÍREZ.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
YENIFER RAMÍREZ.


Quien suscribe, YENIFER RAMÍREZ, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: La exactitud de la presente copia, la cual es traslado fiel y exacto de su original, relativo al juicio PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesto por los ciudadanos ZONEIDA YSABEL RUIZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARIA RUIZ DIAZ Y LUIS EDGARDO RUIZ DIAZ contra los ciudadanos FORTUNA DEL CARMEN GONZALEZ DE CANELON, WUILLIANS RAFAEL CANELON GONZALEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELON GONZALEZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELON GONZALEZ Y KEILA DEL CARMEN CANELON GONZALEZ en el expediente signado con el Nº 14.948 de la nomenclatura interna de esta Juzgado. Y la expido por mandato judicial de este Tribunal quien me autoriza suficientemente para ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe a nueve (9) de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° y 160°.

La Secretaria Temporal,
YENIFER RAMÍREZ
(Fdo) original