REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Diecisiete (17) de Enero de 2020.
209º y 160º

Asunto Nº: UP11-R-2019-000037
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto motivado dictado en fecha seis (06) de noviembre de 2019 en el asunto signado con el Nro. UP11-L-2015-000130, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: CARMEN AMELIA VIERA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.864.542.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PEREZ RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.869.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS ANGELES, FUNDACION LOS ANGELES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAIGUALIDA LEON, Profesional del Derecho en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.225.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, celebrada en fecha 18 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada recurrente, denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en fecha 19 de junio de 2018 fue notificada la ciudadana LUISA MARGARITA GUERRERO GARCIA, como experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo y se evidencia que no fue juramentada en esa oportunidad y luego transcurren un año y quince días, donde no hubo impulso procesal por la parte actora, por lo que se denuncia con toda responsabilidad que hubo una ruptura del derecho a la estadía o en lo que se puede llamarse el principio de la estadía a derecho, contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece solamente una única notificación, en esa ruptura de la estadía a derecho por la paralización de la causa debido a la inercia de la parte actora, de no solicitar una nueva designación del experto contable, para que realice una experticia complementaria, a los efectos de completar el contenido de la sentencia, y transcurre un año y quince días, en ese ínterin, no hubo impulso procesal, transcurrido ese tiempo comparece, la parte actora a través de su abogado y solicitan la designación de un nuevo experto, allí el juez natural aparentemente esta fuera de su cargo, no se explica cual es la causa y aparece una juez temporal abocándose, después de un año y quince días de inercia de la parte demandante, y la juez al abocarse no notifica a las partes, ni a mi representada, ni a la parte actora, como debió ser, atendiendo el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las partes quedan imposibilitados ante una posible recusación, y al abocarse sin notificar, da continuidad a la causa, deja transcurrir los tres días, establecido en el auto de fecha 04 de julio de 2019 y procede a librar notificación a la misma experto contable Luisa Margarita Guerrero y dicha boleta de notificación, tiene una fecha de 19 de junio de 2018, la boleta con fecha de un año y quince días atrás, cargo a quien había sido notificada y existe una presunción de no aceptar por cuanto nunca no compareció al tribunal a aceptar el cargo de experto contable, luego se evidencia que fue notificada en fecha 26/07/2019 y comparece la experto a aceptar el cargo, fuera del lapso establecido por el tribunal de tres (03) días hábiles, mas los (03) tres días hábiles para que la parte demandada pueda ejercer algún recurso correspondiente, ahora bien, el día 13 de agosto de 2019, la experto contable, incumpliendo con el debido proceso, el derecho a la defensa, y los lapsos establecidos por el juez ejecutor, comparece, se juramenta y solicita 20 días para consignar el informe pericial, que es el complemento de la sentencia, pero se evidencia con gran preocupación y alarma que presenta un informe con un contenido distinto al que se establece en las bases legales, constitucionales, doctrinas jurisprudenciales y las metodologías diseñadas para tal fin, por cuanto se desprende del mismo informe, una base de cálculos inadecuadas, ilegales e impertinentes, las cuales causan daños al patrimonio de una fundación sin fines de lucro, es por todo lo antes expuesto que solicita que se reponga la causa al estado de que se restituyen todos los derechos y garantías de ambas partes, atendiendo los principios legales, procesales y constitucionales, como es el debido proceso el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica y deben ser corregidos de manera adecuada desde la fecha en que la jueza se aboca al conocimiento de la causa en adelante.
Por otra parte la representación de la parte actora alega en audiencia lo siguiente, que se apelo fue del auto de fecha 06/11/2019, mal puede este tribunal casar de oficio o dar ultrapetita en virtud de los alegatos que se esgrimen en esta audiencia es con relación a la experticia complementaria del fallo, son alegatos que se esgrimen con respecto al abocamiento o en todo caso a una estadía de derecho, esta representación no observo que la parte demandada denunciara algún vicio existente en el auto al cual apela, por lo que se solicita que nos suscribamos al acto atacado y no a todo el procedimiento que ya tuvo su tiempo y su lapso para poder ser atacado, no se evidencia alegatos en el expediente por escrito, al tiempo transcurrido, alguna oposición en contra de la designación de la juez, ni tampoco existe ningún alegato con respecto a las expertica complementaria del fallo, ni a los montos, no se ataco nada de eso en ningún momento, sino hasta esta instancia, que se hace una apelación contra un auto, vale la pena destacar que el proceso laboral venezolano se basa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y uno de su principios es la notificación única, el principio de abreviación y el principio de celeridad procesal, es por ello que las partes deben estar en constate revisión de sus expediente a los fines de estar enterado de lo que está pasando en el proceso. Es por todo lo antes expuesto que solicito que se declare: Primero Sin Lugar el presente recurso de apelación y Segundo se inste a la continuidad de la ejecución en que se encuentra la causa.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra el auto motivado dictado en fecha seis (06) de noviembre de 2019 en el asunto signado con el Nro. UP11-L-2015-000130, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana CARMEN AMELIA VIERA DE GARCIA, contra la UNIDAD COLEGIO LOS ANGELES y FUNDACION LOS ANGELES, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, en relación a los hechos denunciados por la recurrente, en primer lugar se observa que hace referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en relación al abocamiento de la jueza Yanitza Sánchez, sin la notificación de las partes, en virtud que el juez natural aparentemente se encontraba fuera de su cargo. En este sentido se hace necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso P.L.L.), donde se indicó que:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.”
En el presente caso se observa, que si bien la representación de la parte demandada, denuncia como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa de la Jueza Suplente Yanitza Sánchez, no obstante se advierte que no se evidencia en su escrito (folio 49 al 51 del presente asunto), ni en el expediente, algún alegato que efectivamente la referida Jueza se encontrare incursa en alguna de las causales de procedencia de la recusación y que por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma, siendo ello así, y en correspondencia al criterio sostenido de la Sala Constitucional, parcialmente transcrito, esta juzgadora considera que no hubo violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, dado que no demostró que estuviese inmersa en una causal de recusación, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de reponer la causa al estado procesal del abocamiento de la jueza Yanitza Sánchez. En cuanto al señalamiento de que la boleta de notificación, tiene una fecha de 19 de junio de 2018, la boleta con fecha de un año y quince días atrás, este Tribunal lo considera un error material. Así se decide.
Por otro lado, la representación de la parte demandada recurrente señala que hubo una ruptura del derecho a la estadía o violación al principio de la estadía a derecho, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la causa tuvo una inactividad o paralización por el lapso de un (01) año y quince (15) días, por falta de impulso procesal de la parte actora y transcurrido ese tiempo, es cuando la parte actora a través de su abogado, solicita la designación de un nuevo experto, violando el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, al no ser notificada a los fines de ejercer cualquier recurso en relación a las actuación realizadas en el presente asunto.
En este sentido, el juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el auto que se apela estableció lo siguiente:
“Cumplidas como fueron las formalidades de notificación, parámetros y juramentación de la experta, la experticia complementaria del fallo que hacia liquida y exigible la cantidad condenada fue consignada en fecha 25 de septiembre de 2019 y es en fecha 21 de octubre que el tribunal en vista que se encontraba vencido el lapso para que las partes ejercieran impugnaciones o reclamos contra la experticia complementaria del fallo, declara firme la prenombrada experticia y procedente de conformidad a lo solicitado, como consecuencia de lo antes expuesto, y conforme a la disposición contenida en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 04 de mayo de 2017, por tal motivo se ordena librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS ANGELES, FUNDACION YARACUY LOS ANGELES (YARANGELES), a los fines de informarle que se le concede un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que cumpla voluntariamente con la sentencia. De todo lo antes establecido, se desprende, que la causa ya estaba sentenciada; que la misma ya había sido apelada y resuelto totalmente el fondo y habiendo quedado definitivamente firme la sentencia; la misma era necesaria hacerla liquida y exigible a través de la experticia complementaria al respecto ordenada, que la experta fue debidamente designada y juramentada, que el abocamiento de la Juez temporal no fue objeto de recurso alguno, que la experticia fue consignada en tiempo hábil, que la parte perdidosa estaba a derecho y que la experticia tuvo su lapso legal correspondiente para ser sometida a impugnación así como a cualquier otro recurso en su contra, quedando definitivamente firme, siendo así declarada y que una vez firme la experticia se ordeno previo pedimento la Ejecución voluntaria de la misma, en lapso legal correspondiente previa notificación a la parte demandada. No pudiendo el Juez suplir defensas, ni deficiencia, ni ausencias de las partes.”
En el presente asunto, se observa que, aun cuando la representación judicial de la parte demandada señaló como objeto de la apelación, que existió una violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la jueza temporal contra los intereses de su representada, los cuales se materializo con las actuaciones acordadas a partir de la nueva designación de la experto contable, Luisa Margarita Guerrero, en fecha 11 de julio de 2019 y la consignación del informe pericial o experticia complementaria del fallo, tras haber transcurrido un lapso de un año y un mes, donde la causa estuvo paralizada por causas imputable a la parte actora quien está en el deber en esta etapa del proceso (Fase de ejecución) de dar impulso procesal, por lo que se le impidió a la representación de la parte demandada a ejercer los medios de impugnación disponibles para su defensa.
Como se puede apreciar, el juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó todo lo solicitado por ser totalmente improcedente y violatorio al debido proceso, por considerar que la causa nunca estuvo paralizada y que las partes tienen la obligación de siempre estar vigilantes y atentos en la secuencia del proceso, del mismo modo señalo el principio de la notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, lo que se aprecia es que en la actualidad la causa se encuentra en fase de ejecución, cuando se produjo la omisión de la notificación que supuestamente origino la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado en el presente recurso de apelación, por lo que esta juzgadora debe verificar si efectivamente existía la obligación de notificación, la cual, en el proceso laboral, dado el principio de la estadía a derecho de las partes luego de la notificación para la audiencia preliminar, no procede sino en los casos expresamente señalados en la ley en su artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , a menos que la causa se encuentre paralizada, supuesto en el cual se produce la ruptura de la estadía a derecho de las partes, por no haberse producido, dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos u oportunidad legal correspondiente, ocasionándole de alguna manera a las partes la violación del derecho a la defensa.
Para ello, este Tribunal toma como referencia, la Sentencia Nº 226 de fecha 26 de marzo de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas señala que

“La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado y, en tal sentido, en los casos en que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho; criterio que fue acogido por la Sala de Casación Social a partir del fallo Nº 1887 del 20 de septiembre de 2007 (caso: J.R.P. y otros contra la Gobernación del Distrito Federal) y ratificado, entre otras, en la sentencia Nº 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: C.E.M.U. y otros contra Reproser, C.A.y otras)”.
En cuanto a la paralización de la causa, la misma Sala Constitucional ha explicado que esta estadía ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse y, por tanto, resulta pertinente reconstituir a derecho a las partes, con el fin de que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, la cual se logra mediante una segunda notificación de carácter obligatorio, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia N° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.).
Ahora bien, una vez precisado los supuestos en los cuales es criterio reiterado de la Sala Constitucional en relación a cuando se produce la paralización de la causa, y, por ende, surge la obligación de notificación de las partes para la legal sucesión de los actos del proceso, a los efectos de evitar toda posible indefensión de una cualquiera de ellas, para la verificación de la existencia de la denuncia objeto de apelación, se hace necesario establecer lo ocurrido en el expediente:
Así mismo, lo que se aprecia del presente asunto, es que en fecha 20/04/2017, el juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial decide mediante una sentencia el presente asunto.
En fecha 04/05/2017 hubo una aclaratoria de la sentencia.
En fecha 17 de mayo de 2017, el expediente es recibido por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha 26 de enero de 2018, la parte actora solicita al tribunal la designación de un experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 31 de enero de 2018, se acuerda lo solicitado y se designa como experto contable al ciudadano Douglas Orozco.
En fecha 15 de febrero de 2018, el alguacil consigna boleta de notificación Sin practicar dirigida al ciudadano Douglas Orozco en negativo
En fecha 21 de marzo de 2018, la representación de la parte actora solicita la designación de un nuevo experto.
En fecha 12 de junio de 2018, la represtación de la parte actora solicita nuevamente la designación de un experto contable.
En fecha 19 de junio de 2018, el tribunal Tercero de Sustanciación, acuerda lo solicitado y designa a la ciudadana Luísa Margarita Guerrero.
En fecha 21 de junio de 2018, el alguacil consigna la boleta de notificación dirigida a la experto contable, la cual fue recibida y firmada por la experto en señal de haber sido notificada.
En fecha 02 de junio de 2019, la representación de la parte actora solicita la designación de un nuevo experto contable.
En fecha 04 de julio de 2019, la juez Yanitza Sánchez se aboca al conocimiento de la presente causa, sin notificación a las partes.
En fecha 11 de julio de 2019, reanuda la causa al estado procesal en que se encontraba y ordena notificar a la experto contable Luisa Margarita Guerrero.
En fecha 31 de julio de 2019, el alguacil consigna boleta de notificación en positivo dirigida a la experto contable Luisa Margarita Guerrero.
En fecha 13 de agosto de 2019, la experto contable manifiesta su aceptación al cargo para la cual fue designada.
En fecha 14 de agosto de 2019, fue juramentada la ciudadana e4xperto contable por la Jueza Temporal Yanitza Sánchez.
En fecha 25 de septiembre de 2019, la experto consigna Informe de experticia Complementaria del fallo.
En fecha 07 de octubre de 2019, la representación de la parte actora solicita se decrete la ejecución voluntaria, la cual el Tribunal acordó y ordeno la notificación de las partes.
Es oportuno aludir, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la tramitación del procedimiento de ejecución, luego que se encuentre firme la decisión, previo al decreto de ejecución, existen ciertos casos, como en el presente asunto, que se debe cuantificar la cantidad ordenada a pagar, mediante un experto contable, para que realice el cálculo de la indexación e intereses moratorios, supuestos en los cuales tal liquidación, se debe realizar mediante una experticia complementaria del fallo.
En ese sentido, en la ley adjetiva laboral, no se encuentra establecido un lapso determinado para la realización de la experticia complementaria del fallo, no obstante, no puede ni debe considerase la posibilidad de que se hagan en cualquier tiempo, debido a que debe atenderse a los principios que orientan al proceso laboral (brevedad, celeridad y economía procesal), así como a los derechos constitucionales de las partes, a quienes no se puede mantener de forma indefinida atados al proceso con la incertidumbre de la oportunidad cuando se proceda a la realización de los actos correspondientes. En esta etapa de ejecución la realización de la experticia complementaria del fallo es realizada solo a petición de alguna de las partes y no de oficio por el Juez. De allí, que la oportunidad de su realización debe fijarlos el Juez como director del proceso (artículo 6), otorgando con ello seguridad jurídica, corrigiendo la incertidumbre que produce la ausencia de una oportunidad determinada de los actos, evitándole un claro perjuicio a las partes, y que no se produzca una sorpresa que le impida la realización de cualquier acto de defensa.
En el caso sub examine, se evidencia que la parte actora efectivamente, entre la solicitud para el nombramiento del experto en fecha 12 de junio de 2018, la consignación de la boleta su notificación (21 de junio de 2018) y la siguiente diligencia donde de nuevo solicita al Tribunal la designación del experto contable (02 de julio de 2019) transcurrió, un año y doce (12) días, por lo que a juicio de quien decide, si bien es cierto, que las partes se encuentra a derecho, no es menos cierto, que la presente causa se encontraba paralizada, por inactividad de la parte actora que en etapa de ejecución es quien está en el deber de darle continuidad al proceso, y someter a las partes de imponerle la carga de una constante revisión del expediente en espera de manera indefinida, es por lo que considera esta juzgadora, que en el presente asunto hubo ruptura de la estadía a derecho de las partes en el proceso, por inactividad colectiva, y al no ser notificada la parte demandada de la nueva solicitud del nombramiento del experto contable, luego de haber transcurrido más de un año, y sin que ello signifique menoscabo al Principio de Notificación Única al cual hace referencia el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos colegir que, a los fines de garantizar el derecho a seguridad jurídica y el derecho a la defensa de ambas partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de asegurar el reordenamiento y la prosecución del proceso, la participación efectiva de los sujetos durante el mismo en esta etapa de ejecución, es por lo que esta juzgadora declara procedente la denuncia formulada por la representación de la parte demandada recurrente, de forma tal que, ésta juzgadora debe forzosamente, ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada sobre la consignación de la experticia complementaria del fallo, a los fines de aperturar el lapso para que pueda ejercer cualquier recurso que considere necesario. En tal sentido, se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, notificar a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS ANGELES Y FUNDACION LOS ANGELES, mediante boleta de notificación sobre la consignación de la experticia complementaria del fallo. En consecuencia, se anula el auto y boletas de notificación de fecha 21 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde fue decretado el cumplimiento voluntario de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, se modifica el auto de fecha 06 de noviembre de 2019, en cuanto a la solicitud de la representación de la parte demandada en reponer la causa al estado de notificar, no del abocamiento de la Jueza Temporal Yanitza Sánchez, sino de la consignación de la experticia complementara del fallo, aperturàndose con ello, el lapso recursivo respetivo. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto motivado dictado en fecha seis (06) de noviembre de 2019 en el asunto signado con el Nro. UP11-L-2015-000130, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión en los términos de la motiva de la presente decisión y, en consecuencia SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de notificar a la parte demandada UNIDAD COLEGIO LOS ANGELES y FUNDACION LOS ANGELES sobre la consignación de la Experticia Complementaria del Fallo, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana CARMEN AMELIA VIERA DE GARCIA, contra la UNIDAD COLEGIO LOS ANGELES y FUNDACION LOS ANGELES, todos plenamente identificados a los autos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo ASÍ SE DECIDE.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020).

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
EL SECRETARIO,

Abg. PABLO VELAZQUEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15ª.am), se diarizó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO:


Abg. PABLO VELAZQUEZ
Asunto Nº: UP11-R-2019-000037
(Única Pieza)
ECT/PV