REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece (13) de enero de 2020.
209° y 160°
ASUNTO Nº: UP11-N-2020-000001.
SOLICITANTE: DARWIN JOSÈ TORRES SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.561.082.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 080/2019, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2019 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, contenida en el expediente Administrativo Nº. 057-2017-01-00880.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Visto que en fecha 08-01-2020, el ciudadano Darwin José Torres Sanoja, titular de la cédula de identidad, Nº 11.561.082, debidamente asistido por el profesional del derecho Roger Rendón Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 247.896, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 080/2019, de fecha 14 de Junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, contenida en el expediente Administrativo Nº. 057-2017-01-00880. (Folio 01 al 08 de la pieza única).
Asimismo, en fecha 09/01/2020 (folio 09 única pieza), fue recibido por ante este Juzgado Primero de Juicio, las actuaciones contenidas en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 080/2019, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2019 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, contenida en el expediente Administrativo Nº. 057-2017-01-00880
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el Art.259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, así mismo señala la referida norma, que los órganos de la jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.
SEGUNDO: De igual modo, la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su Art. 25 Nral. 3 implícitamente atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones de la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: En este mismo orden de ideas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz y otros contra Central La Pastora, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, sentó criterio y mitigó la incertidumbre que generaba la interpretación del referido artículo 25 de la (LOJCA). Al establecer con carácter vinculante que:
“la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, correspondiéndole en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo, razón por la cual, es a los tribunales antes referidos a quienes corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las Inspectoras del Trabajo”.
Pues bien, a la luz del anterior criterio jurisprudencial y en base a las anteriores consideraciones, es por lo que quien suscribe, se considera competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
CUARTO: En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente, observa y constata que existe omisión al no consignar copia certificada de la providencia administrativa cuya nulidad aquí solicita e igualmente acompañe copia certificada de la boleta de notificación o de la diligencia mediante la cual el ciudadano Darwin José Torres Sanoja, tuvo conocimiento del referido acto administrativo, en aras de poder pasar a emitir pronunciamiento sobre la eventual admisibilidad o no del presente recurso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 35, numeral 4 y 36 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, este Tribunal insta a la parte recurrente a que subsane la omisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto, oportunidad en la cual se pronunciará acerca de la admisibilidad o no del presente recurso. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero del año 2020. Años: 209º y 160º.
La Jueza,
Abg, Anniely Elías Corona
En la misma fecha se publicó y se anexo al asunto que le corresponde.
El Secretario;
Abg. Pablo Velásquez
Asunto: UP11-N- 2020-000001
Pieza Única
AEC/pv/yaraujo