REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
209º y 160º

ASUNTO: UP11-L-2014-000011

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: GUILLERMO ÁLVAREZ y JUAN PRAJEDES VALERA titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.459.597 y 7.508.676, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).

APODERADOS JUDICIALES: Erving Torrealba y Lisseth Granda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.670 y 151.147 respectivamente.

DEMANDADO SOLIDARIO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

REPRESENTACIÓN DEL ESTADO YARACUY: FLORANGEL LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.307.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
_____________________________________________________________________
-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 20 de Enero de 2014 por los ciudadanos GUILLERMO ÁLVAREZ y JUAN PRAJEDES VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 5.459.597 y 7.508.676, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) y solidariamente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

El día 22 de enero de 2014 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librándose las respectivas notificaciones a la parte accionada.

En fecha 14 de Diciembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la Procuraduría General del estado Yaracuy, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y de la Procuraduría General de la República. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En fecha, 15-01-2020, fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, habiendo comparecido el Apoderado Judicial de la parte accionante Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918 y por la parte demandada compareció los profesionales del derecho Lisseth Granda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 151.147 y Erving Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.670, y en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, compareció la profesional del derecho Florangel León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.307. No compareció representación alguna por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social; ni de la Procuraduría General de la República.

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:

.- Que fueron trabajadores del entones MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, habiendo ingresado Guillermo Álvarez el 16/01/1983 y Juan Prajedes Valera el día 16/02/1985, en el año 1998, dicho Ministerio transfiere la competencia en materia de salud al Ejecutivo del estado Yaracuy, Gobernación del estado Yaracuy, por defecto de esa trasferencia pasan a depender del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, con el financiamiento o pago de sueldo con recursos del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

.- Permanecieron como personal activo, el primero laborando como Vigilante y el segundo como Portero, devengando como sueldos Bs. 2.973, hasta el 04 de Diciembre del año 2013, fecha en la que fueron notificados que habían depositados sus prestaciones sociales en el Banco de Venezuela, mediante el pago de HABERES DEL FONDO DE AHORRO LA CLASE OBRERA (PETRO-ORINICO).

.- Habiendo recibido el pago de prestaciones sociales y demás beneficios en el caso de Guillermo Álvarez, la cantidad de 14.335,00 y Juan Prajedes Valera, recibió la cantidad de 15.641,00, fueron informados que ya no eran trabajadores y que la relación de trabajo había terminado.

.- Reclaman: Antigüedad causada, bono de transferencia, intereses de mora, Indexación de la cantidad calculada por concepto de antigüedad causada, intereses de prestación de antigüedad.

.- Del mismo modo, solicitan al Tribunal, para que ordene el pago, de los conceptos antes expuestos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, y por ende a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga en pagar al ciudadano Guillermo Álvarez, la suma de Bs 120.525,93 y Juan Prajedes Valera, la cantidad de 117.008,30.

.- Fundamentan su pretensión, el artìculo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 142 literal “C” de la de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

.- Opone como Punto Previo la Falta de Cualidad, ya a su decir; fue suscrito un convenio de transferencia en el año 1998 el cual tenia por objeto la transferencia al estado Yaracuy del servicio de la salud pública comprehensiva del personal, de los bienes y de los recursos financieros del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el mismo no se cumplió en su totalidad, según cronograma previsto en la cláusula 3 de dicho convenio, por lo que, manifiestan que el INSTITUTO AUTÒNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY no tiene cualidad para ser llamado en este proceso, ya que la demandante nominalmente depende del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y es éste quien les cancela sus prestaciones sociales, por cuanto esos recursos hasta la actualidad se encuentran centralizados, razón por la cual indican que el Instituto Autónomo de la Salud no tiene la cualidad de obligado para sostener la presente demanda, en consecuencia nada debe por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos mas intereses de mora e indexación.

-. Niega, rechaza y contradice, que la Institución sea responsable del pago de diferencia de prestaciones sociales demandada, por cuanto los trabajadores dependían nominalmente del Ministerio del Poder Popular para la Salud y es este el que cancela sus prestaciones sociales.

-. Niega, rechaza y contradice que la Institución les deba a los actores, los conceptos de antigüedad causada, bono de transferencia, intereses de mora, indexación de la cantidad adeudada por concepto de antigüedad y bono de trasferencia, intereses de prestación de antigüedad causado; para el caso del ciudadano Guillermo Álvarez todos estos conceptos suman la cantidad de Ciento Veinte Mil Quinientos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.120.500,93) y para Juan Prajedes Valera la cantidad de ciento diecisiete mil ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 117.008,30).

-. Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los cálculos por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, más los intereses moratorios e indexación, realizados y computados en el libelo de demanda, por cuanto las prestaciones sociales y demás beneficios laborales fueron cancelados en su totalidad por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
.- Asimismo, solicitó al Tribunal en atención a las circunstancias de hecho y de derecho en las que el demandado refiere, declare: La Falta De Cualidad del Instituto Autónomo de la Salud para ser llamado como obligado en el proceso, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Salud es el único que puede ser llamado como demandado. De la misma manera pidió que su escrito, sea sustanciado conforme a derecho especialmente en lo referido a la solicitud expresa en el punto previo, igualmente que la demanda sea declara Sin Lugar, con la expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 15-01-2020 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes, a quienes la ciudadana Juez les insto a la conciliación, la cual no pudo lograrse, por lo que hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada y representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, opusieron las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

-V-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este Tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- En cuanto a las excepciones procesales perentorias que deben ser resueltas como puntos previos en el presente fallo: a.1) Si es procedente o no la falta de cualidad alegada por el Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) parte demandada en su escrito de contestación B).- En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: la procedencia o no de los conceptos demandados y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

-VI-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

El régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
Así, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD-YARACUY), quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
De igual forma, corresponde a la parte demandada, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de las actoras, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, la falta de cualidad del Instituto y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.
Con relación al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, revisadas las actas procesales se constata que no compareció ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo por aplicación de las prerrogativas de la República, no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.

-VII-
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa quien Juzga al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientado fundamentalmente en el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales, referentes a:
• Marcada “A” Convenio de transferencia del Servicio de Salud Publica prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al Estado Yaracuy (folios 195 al 213 de pieza Nº 1). La representación de la parte demandada lo reconoce. Documento Público Administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado por la parte demandada, es valorado por este Tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la existencia del Convenio de Transferencia del Servicio de Salud Pública. Así se decide.

• Marcado “B” Recibo de Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales (folios 214-215); La representación de la parte demandada los reconoce. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental, se evidencia que es la solicitud del Pago de Haberes en el Fondo de Ahorro de la Clase Obrera (Petro-Orinoco), de los ciudadanos Juan Valera por la cantidad de Bs. 15.641,00 y Guillermo Álvarez por la cantidad de 14.335,00, portadores de la cèdula de identidad Nº V- 7.508.676; V- 5.459.597 respectivamente. Y así se decide.

Prueba de exhibición referentes a:
• Convenio de transferencia del Servicio de Salud Publica prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al Estado Yaracuy (folios 195 al 213). La representación de la parte demandada, da fe de su existencia y que se encuentran el Ministerio Del Poder Popular Para La Salud. Documento Público Administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual al no ser oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, es valorado por este Tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la existencia del Convenio de Transferencia del Servicio de Salud Pública.
• Recibo de Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales (folios 214-215 de la pieza Nº 1); La representación de la parte demandada hace referencia que se encuentran en original. Esta documental se configura como documento privado, valorado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al no ser oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio en los cuales se evidencia, que es la solicitud del Pago de Haberes en el Fondo de Ahorro de la Clase Obrera (Petro-Orinoco), de los ciudadanos Juan Valera por la cantidad de Bs. 15.641,00 y Guillermo Álvarez por la cantidad de 14.335,00, portadores de la cèdula de identidad Nº V- 7.508.676; V- 5.459.597 respectivamente.
• Prueba de inspección judicial, al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, (folios 206 al 212). Se desecha por no haber sido practicada.

PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales promovidas relativas a:

• Copia certificada del cálculo de prestaciones sociales (folios 217-218 de pieza Nº 1), la representación de la parte demandante indica las fechas en los cuales se hicieron esos cálculos, el señor Álvarez 2004 y Valera 2006. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que los trabajadores recibieron las prestaciones sociales y Así se decide.

• Copia certificada del beneficio de jubilación de los demandantes (folios 219 al 220). La representación de la parte demandante resalta que aparece como fecha de jubilación 01/11/2013. Esta documental se configura como documento privado, valorado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al no ser oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio. En el cual se evidencia la existencia de la relación laboral. Así se decide.

-VIII-
PUNTO PREVIO

LA FALTA DE CUALIDAD
Con respecto al planteamiento sobre la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la demandada al momento de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualquiera de los sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, o sea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, Pág. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En el presente asunto, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad alegada por la demandada Instituto Autónomo Para la Salud del estado Yaracuy.
Así las cosas, de los autos se desprende, a los folios 195 al 213 del presente expediente, el convenio de transferencia entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) y El Instituto Autónomo Para la Salud del estado Yaracuy, donde el objeto del mismo era la transferencia al estado Yaracuy del servicio de salud pública comprensivo del personal, de los bienes y de los recursos financieros que el ministerio destina a la gestión del servicio de salud pública en el estado Yaracuy, de igual forma de las pruebas aportadas por la demandada Instituto Autónomo para la Salud, se encuentran una serie de comunicaciones donde el Ministerio le transfiere los recursos al Instituto Autónomo Para la Salud del estado Yaracuy para su funcionamiento, pago de los compromisos laborales y el mantenimiento de las infraestructuras del sector salud en el estado Yaracuy, lo que conlleva a esta juzgadora en establecer que es el Instituto Autónomo Para la Salud del estado Yaracuy, el ente encargado de administrar y pagar al personal adscrito al sector salud en el estado Yaracuy, así como también de solicitar los recursos para el pago de las prestaciones sociales al Ministerio, los cuales se encuentran depositados en el Fondo de Prestaciones sociales de la administración central. En este sentido, es criterio de esta juzgadora que el Instituto Autónomo Para la Salud del estado Yaracuy, si tiene cualidad para ser parte del presente asunto, por cuanto es el dicho Instituto el encargado de velar por el funcionamiento del sector salud en el estado Yaracuy, en relación a las infraestructuras y al personal de acuerdo al convenio de transferencia suscrito, razón por lo cual es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo, Instituto Autónomo de Salud del estado Yaracuy. Así se decide.

-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, esta juzgadora pasa a expresar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende, como hechos no controvertidos: Que el ciudadano demandante, Guillermo Álvarez, fue trabajador para Prosalud, desempeñándose en el cargo como vigilante, su fecha de ingreso 16/01/1983 y que su último salario diario era de Bs.2,50 y el ciudadano Juan Prajedes Valera, fue trabajador para Prosalud, desempeñando el cargo de Portero, su fecha de ingreso 01/02/1985 y que su último salario diario era de Bs.2,50.
La representación de la parte demandada en su contestación alega que en caso de existir una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a los actores, rechazan que PROSALUD deba pagarlas, por cuanto las mismas le corresponden al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por ser el ente que cancela las prestaciones sociales.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso bajo estudio está circunscrito, en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primero de los supuestos, establecer su cuantía, ya que en acápites anteriores se determino que PROSALUD, tiene cualidad para responder por las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
a) ANTIGÜEDAD E INTERESES:
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio de la totalidad del mismo, por lo que para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
El artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que será calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a 15.000,00 Bs., razón por la cual esta juzgadora establece como base para el cálculo, el salario a Bs. 15.000,00.
a.i) Bono de Transferencia: Artículo 666 de la Ley del Trabajo- literal a y b-
• Año 1984: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1985: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1986: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1987: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1988: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1989: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1990: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1991: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1992: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1993: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1994: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1995: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1996: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1997: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000


*Para el Trabajador Guillermo Álvarez:

Total a Pagar por Bono de Transferencia Bs. 6.300.000,00 y Bs. F 6300,00.
Total Reconversión en Bolívares Soberanos: 0,063.

*Para el trabajador Juan Prajedes Valera:
• Año 1986: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1987: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1988: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1989: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1990: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1991: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1992: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1993: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1994: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1995: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1996: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000
• Año 1997: 30 días por Bs.15.000 = Bs. 450.000

Total a Pagar por Bono de Transferencia Bs. 5.400.000,00 y Bs. F 5400,00
Total Reconversión en Bolívares Soberanos: 0,054.

En relación a la compensación por transferencia, la cual es el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario base normal devengado por el trabajador el 31 de diciembre de 1996.



a.ii- Compensación por transferencia del 16 De Enero De 1983 Al 19 De Junio De 1997 (Guillermo Álvarez)

• Año 1984: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1985: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1986: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1987: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1988: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1989: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1990: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1991: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1992: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1993: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1994: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1995: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1996: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1997: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75


Total a pagar por concepto de antigüedad Bs. 1.050 y Bs. F 1,05
Total Reconversión en Bolívares Soberanos: 0,0000105


a.ii- Compensación por transferencia del 01 De Febrero De 1985 Al 19 De Junio De 1997 (Juan Prajedes Valera)
• Año 1986: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1987: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1988: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1989: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1990: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1991: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1992: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1993: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1994: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1995: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1996: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75
• Año 1997: 30 días por Bs. 2,50 = Bs. 75

Total a pagar por concepto de antigüedad Bs. 900 y Bs. F 0,9
Total Reconversión en bolívares soberanos: 0,000009


b) INTERESES DE MORA E INDEXACION:

Ahora bien, sobre el pago tardío de las prestaciones sociales, existe la regla general contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual tanto la administración pública como los administrados deben sujetar su marco conductual, a fin de materializar la paz social contenida en los principios y el preámbulo de la Carta Magna. En ese sentido, quien Juzga, en la necesidad de dictar un fallo ajustado a derecho estima necesario traer a colación un conjunto de consideraciones acerca del la máxima normativa contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negritas de este Tribunal)
Del artículo precedente, se colige de manera finalista que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para cada trabajador dependiente que haga vida activa en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ello por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante lo anterior, la propia la ratio legis en estudio establece que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán ipso iure intereses considerados como deudas de valor, en otras palabras, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En abundancia a lo señalado, es importante destacar que en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo. De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser inexorablemente cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis en el caso de marras. Así se señala.
Establecido el sistema dogmático acerca de la procedencia de los intereses moratorios y la indexación monetaria en supuestos en los que el patrono no pague oportunamente las prestaciones sociales procede éste Tribunal a observar de manera irrefutable que el ciudadano Álvarez Guillermo ingresó en el año de 1983 a trabajar para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y en fecha 05/12/2013 le cancelaron sus prestaciones sociales, así mismo al ciudadano Juan Prajedes Valera ingresó en el año de 1985 a trabajar para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y en fecha 04/12/2013 le cancelaron sus prestaciones sociales, lo que en conjunto demuestra un evidente retardo en el pago de sus prestaciones, por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria generados desde el año 2002 tal como lo demandan la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, a fin de determinar el quantum de los intereses que corresponden conforme a derecho, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 92 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el Tribunal ejecutor designar un experto contable para que el mismo cuantifique los intereses declarados procedentes, debiendo realizar el experto el cálculo desde el 19/06/2002 hasta la consignación en el expediente de la experticia, tomándose como base para los cálculos el monto que debió recibir por pago de antigüedad y bono de transferencia, anteriormente calculado por este tribunal, para ambos trabajadores. Así se decide.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el Juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos: GUILLERMO ALVAREZ y JUAN PRAJEDES VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.459.597 y 7.508.676, respectivamente, Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY y contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. Así se decide.

-IX-
DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos: GUILLERMO ALVAREZ y JUAN PRAJEDES VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.459.597 y 7.508.676, respectivamente. Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY y contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL a cancelar de manera concurrente a los cuidadnos: GUILLERMO ALVAREZ y JUAN PRAJEDES VALERA, las cantidades condenadas y calculadas en la presente decisión, más las ordenadas a calcular mediante experticia complementaria del fallo, adicionando los costos que generen de dicha experticia, que a tales fines se ordena practicar mediante un único experto contable, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motivacional de esta sentencia. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
CUARTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
QUINTO: No se condena en costas al instituto demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
SEXTO: Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).


LA JUEZA,


ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO;


ABG. PABLO VELASQUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
EL SECRETARIO;


ABG. PABLO VELASQUEZ
Pieza Número: 02
AEC/pv/yaraujo