JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020).
209° y 160°

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.070.091, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.919, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADO: OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.534.623, de este domicilio e igualmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.142.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES – HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN

El presente expediente se recibió en fecha 22 de julio del año 2019 por declinatoria de competencia funcional proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la abogada: AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, contra el ciudadano: OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRÍGUEZ, se formo expediente y se le dio entrada en fecha 29 de julio del año 2019 (folio 145).
Mediante auto de fecha 05 de agosto del año 2019, se admitió la demanda y se intimo al ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRÍGUEZ (folio 47 y su vuelto).
En fecha 02 de octubre del año 2019, se admitió la reforma de la demanda y se intimo al ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRÍGUEZ (folio 160 y su vuelto)
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia en la presente causa, procedieron las partes involucradas en el presente juicio a diligenciar en fecha 18 de diciembre del año 2019, que corre al folio doscientos cuarenta y tres (243), contentivo de una transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“(omisis)…
Declaramos ante este Tribunal, que en acto a fin de extinguir el proceso de intimación, realizamos transacción en el présense juicio, así mismo, declaramos que en la presente transacción se incluye el pago del trabajo profesional realizado por la abogada Audrey Dorta S. en la causa signada con el N° 11064 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio por cumplimiento de contrato y daño y perjuicio, de manera que la presente transacción comprenda el pago de juicio de Intimación signado con el N° 29.544; originado por Trabajo Profesional realizado en la causa 29.231 y la 11064 antes indicada. Así mismo, la abogada Audrey del C. Dorta Sánchez declara recibir el pago de honorarios de las dos causas, hasta por la cantidad de veinticinco millones quinientos un mil trescientos, con céntimos de Bolívares Soberanos (Bs S. 25.501.300,oo); que en virtud del presente pago declaró que nada se me adeuda y en consecuencia nada tengo que reclamar. Solicito ante este Juzgado sea suspendida la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) dictada por este Juzgado que cursa en cuaderno separado; y se oficio al Registro Inmobiliario de la ciudad de Mérida, Estado Mérida a los fines que estampe la nota en el documento de propiedad del ciudadano Omar Enrique Jauregui Rodríguez. Así mismo, el abogado Orlando Dávila Ramírez declara en representación del ciudadano Omar Enrique Jauregui Rodríguez, que esta conforme con el trabajo realizado por la abogada Audrey del C. Dorta S. en las dos causas signadas con los N° 11064 y 29.231, antes indicada, que no tiene nada que reclamar y se compromete a que él y su cliente Omar Jauregui Rodríguez, no hacer ninguna reclamación de ningún tipo…
(omisis)”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte demandante, abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.919 y la parte demandada: OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.142, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.534.623, de este domicilio y hábil, quien goza de facultad expresa para transigir según poder expreso que obra al folio doscientos dieciséis (216); y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su carácter de parte demandante y el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandada, quienes en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

III
D E C I S I Ó N

Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandada como demandante de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), incoado por la abogada: AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, contra el ciudadano: OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRÍGUEZ. Por: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordená la suspensión de LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 13 de agosto de 2019, mediante oficio Nro. 0180-2019. Así se establece.
Notifíquese a la parte actora, ciudadana AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ y al demandado, ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRÍGUEZ, de la presente decisión, en la dirección donde el Alguacil de este Tribunal practicó y fue firmado el recibo de citación, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:30 p.m.), y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LQR/dgdn.-
EXP. Nº 29.544