REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 20 de enero de 2020.
209º y 160º


ASUNTO: FP02-U-2017-000016 SENTENCIA Nº PJ0662020000002

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2017, interpuesto ante la Unidad de Recepción de Documentos por el Abogado Martin R Sánchez G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.388.975, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.340 en representación judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO CLINICO UNARE, C.A; ejerció Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2017/1722 dictada por el ciudadano Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Caroni.

En fecha 24 de octubre de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 49), y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Sindico y Alcalde del Municipio Caroni del Estado Bolívar así como a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroni del Estado Bolívar (folios 50 al 57).

En fecha 12 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual abogado José G. Navas R., se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Superior Suplente (folio 82).

Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 26 consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia (en este caso en sede judicial), cuyo interés material es la restitución de un derecho que el considera ha sido violado a través de un acto administrativo; al activar el órgano jurisdiccional, la acción se justifica a través del impulso procesal, cuya finalidad persigue la satisfacción de su pretensión jurídica.

Ahora bien, la demora imputable al recurrente hace presumir que la pretensión jurídica ha sido satisfecha; en razón de esta circunstancia, el operador de justicia a los efectos de salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad procesal, debe verificar los medios de extinción de la instancia contenidas en la norma adjetiva para declarar la consumación de la perención o el decaimiento de la pretensión jurídica, en virtud de la manifiesta pérdida de interés procesal.

La Sala Político Administrativa en Sentencia N° 0075 de fecha 23-01-2003, caso Consorcio RADIDATA-DATACRAFT-SAECA y otros contra C.V.G. Bauxilum, con relación al interés procesal señala:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. (omissis)”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia N° 416 de fecha 28-04-2009, señala lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso

Así pues, tomando en cuenta el razonamiento anterior, observa este Tribunal que en fecha Dos (02) de Marzo de 2018, el abogado Martin R Sanchez G., en su condición de representante judicial de la firma mercantil INSTITUTO CLINICO UNARE, C.A. cursó diligencia mediante la cual manifiesta haber entregado los emolumentos necesarios para impulsar las notificaciones pendientes en la presente causa, habiéndose comprobado que a partir del día hábil siguiente ha transcurrido un lapso de Un (01) año y Diez (10) meses y Dieciocho (18) días; tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; y que el recurrente, INSTITUTO CLINICO UNARE, C.A., no ha manifestado interés en obtener la continuación del procedimiento en aras de la Admisión del mismo, y por supuesto darle continuidad al proceso; en consecuencia se declara la Pérdida del Interés Procesal por abandono de Trámite, lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2017/1722 dictada por el ciudadano Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Caroni. Y así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL POR ABANDONO DE TRAMITE, en el recurso de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2017/1722 dictada por el ciudadano Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Caroni.

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroni del Estado Bolívar así como a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroni del Estado Bolívar y al contribuyente INSTITUTO CLINICO UNARE, C.A.

TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia no admite apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA



ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

La anterior sentencia se publicó en fecha 20 de enero de 2020, siendo las Tres horas y Veinticuatro minutos post meridiem (3:24 p.m.).



LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.




JGNR/Malr/fdcvs.-