REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 27 de enero de 2020.
209º y 160º

ASUNTO: FP02-O-2014-000075 SENTENCIA Nº PJ0662020000003

Mediante oficio Nº 14-1519 de fecha 03 de diciembre de 2014, fue remitido a este Juzgado por parte del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, la presente Acción de Amparo Tributario interpuesta ante ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 02 de diciembre de 2014 por el abogado Willie Narvaez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.904.324, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 107.416 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMEASH PALLOO, mayor de edad , de nacionalidad trinitaria, identificado con el pasaporte N° TA904813 contra la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

En fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente Acción de Amparo Tributario (folio 51), y ordenó notificar al ciudadano RAMEASH PALLOO comisionando para tal efecto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro (folios 52 al 56)

En fecha 12 de enero de 2016 se recibió oficio N° 3510-269-2015 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro remitiendo debidamente cumplida la notificación del contribuyente RAMEASH PALLOO (folios 63 al 73).

En fecha 14 de enero de 2016 el Abogado Francisco G. Amoni V. se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa en su condición de Juez Superior Suplente, asi mismo se ordeno agregar al presente asunto la comisión recibida contentiva de la boleta de notificación debidamente practicada al accionante RAMEASH PALLOO; y mediante auto de fecha 15 de enero de 2016, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y requirió Informe explicativo a la Gerencia de la Aduna in comento, sobre el asunto planteado (Folio 74 al 86)

En fecha 16 de enero de 2020 se dictó auto mediante el cual el Abogado José G. Navas R. en su carácter de Juez Superior Provisorio se aboca al conocimiento y decisión de la presente acción de Amparo (Folio 106)

Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 26 consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia (en este caso en sede judicial), cuyo interés material es la restitución de un derecho que se considere violado a través de un acto administrativo; al activar el órgano jurisdiccional aunque, la acción se justifica a través del impulso procesal, cuya finalidad persigue la satisfacción de su pretensión jurídica.

Ahora bien, la demora imputable al recurrente hace presumir que la pretensión jurídica ha sido satisfecha; en razón de esta circunstancia, el operador de justicia a los efectos de salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad procesal, debe verificar los medios de extinción de la instancia contenidas en la norma adjetiva para declarar la consumación de la perención o el decaimiento de la pretensión jurídica, en virtud de la manifiesta pérdida de interés procesal.

La Sala Político Administrativa en Sentencia N° 0075 de fecha 23-01-2003, caso Consorcio RADIDATA-DATACRAFT-SAECA y otros contra C.V.G. Bauxilum, con relación al interés procesal señala:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. (omissis)”.
En materia de Amparo, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó con carácter vinculante el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
… omissis…
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
…omissis…
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)” (subrayado del fallo).

Así pues, sobre la base de la jurisprudencia pacífica citada ut supra, observa este Tribunal que la presente Acción de Amparo fue intentada por el abogado Willie Narváez Hernández, actuando en representación del ciudadano Rameash Paloo en fecha Dos (02) de Diciembre de 2014, por ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, el cual declinó la competencia hacia este Juzgado mediante oficio Nº 14-1519 de fecha 03 de diciembre de 2014, por cuanto se denunció la presunta violación del Derecho Constitucional de Garantías (referido al principio de la Seguridad Jurídica). Posteriormente la parte accionante fue notificada en fecha 09-10-2015 de la recepción de la Acción de Amparo (folio 71), a los fines de proseguir con el procedimiento ante este Juzgado Superior, es decir a partir del día hábil siguiente de la notificación (13-10-2015) , del mismo se constata que ha transcurrido un lapso de Cuatro (04) años y Tres (3) meses y Catorce (14) días, tiempo esté suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; y que el accionante, no ha manifestado interés en obtener la continuación del procedimiento en aras de que se materializara las debidas notificaciones ordenadas por este Juzgado, y por supuesto dar continuidad al proceso, o a todo evento, de haber sido tutelado su derecho proceder al desistimiento de su acción.

Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a los elementos que rielan en autos, este Tribunal Superior Contencioso Tributario ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante, además que el asunto planteado solo afecta la esfera jurídica de sus intereses y no se encuentran afectados el orden público ni las buenas costumbres, por lo que resulta imperioso para este Juzgado declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 3 diciembre de 2018, dictó sentencia número 827 la cual establece:
“(...) Por las razones expuestas, tomando en consideración que la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue expresada en bolívares y el bolívar continúa siendo la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, el juez no puede modificar lo expresamente establecido por el legislador sin violar el principio de legalidad. En consecuencia, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a. partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.”

En este sentido, siguiendo el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional (Sentencia N° 018 de fecha 12 de Febrero de 2019 Caso Armando José Pereira Romero; Sentencia N° 0342 de fecha 03 de Noviembre de 2019 caso Farmacia Juan XXIII, C.A), y de acuerdo a lo establecido en Sentencia N° 827 de fecha 3 de Diciembre de 2018, se impone al accionante una multa de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) a favor de la Tesorería Nacional, los cuales deben ser enterados en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, y presentado el comprobante ante este Juzgado dentro de los Cinco (5) días siguientes a su notificación, más el termino de la distancia correspondiente a Dos (2) días.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la Acción de Amparo interpuesto por el ciudadano Rameash Paloo contra la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, con ocasión a Acto Administrativo contenido en la providencia Administrativa N° SNAT/SNAT/INA/GAP/APCGU/AAJ/2014/009-0081 de fecha 07 de mayo de 201. Y así se decide.-

SEGUNDO: SE IMPONE al accionante una multa de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante este Juzgado dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia correspondiente a Dos (2) días.

TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela así como a la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana y a la contribuyente RAMEASH PALLOO

CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia no admite apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA SUPLENTE



ABG. ARELYS C BECERRA A.


La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las Nueve y Cincuenta y Cinco minutos de de la mañana (9:55 a.m.).



LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ARELYS C BECERRA A.





JGNR/Marl/fdcvs.-