REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO: FP02-N-2016-000024
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: DANNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.158.
APODERADOS DE LA RECURRENTE: LUZ ADRIANA SANCHEZ, HECTOR BENCHOCRON, HUGO MARQUEZ, RACHID HASSANI e ISMAEL FERNANDEZ, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.642, 30.598, 31.634, 35.713 y 35714, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 06-00001, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No constituido.
TERCER INTERVINIENTE INTERESADO: MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: No constituido.
MOTIVO: RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
II) ANTECEDENTES
Por cuanto en sesión de fecha 01 de Junio de 2017 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15/06/2017, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 15/06/2017, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa, procediendo a realizar la revisión del expediente y pronunciamiento del mismo encontrando las siguientes actuaciones:
Constata este Juzgado que en fecha treinta (30) junio de 2016, se recibió por ante el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano DANNY JESUS RODRIGUEZ, contra la Providencia Administrativa Nº: 06-00001, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio Nº 2016-0833, donde declara Competente para conocer de la presente causa a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En fecha trece (13) de octubre del 2017, se dicta auto donde el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de los intervinientes a fin de informarles sobre el avocamiento. En fecha primero (01) de junio de 2018, se recibió del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Resultas de exhorto dirigido a la Procuraduría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente cumplido.
Ahora bien, este Juzgador de la revisión realizada al expediente verifica, que las últimas actuaciones, son las realizadas por este Juzgado en fecha trece (13) de octubre de 2017 referente al avocamiento y las notificaciones de las partes sin que hasta la presente fecha la parte recurrente haya producido algún acto judicial que impulse el proceso, lo que nos lleva a concluir que no existe interés en el recurso propuesto, lo cual conlleva a verificar la existencia de los requisitos relacionados a la figura jurídica de la perención, señalados en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anterior se colige que, la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que el demandante o el demandado realicen algún acto válido de procedimiento o insten la continuidad de la causa que se encuentre paralizada, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus defectos la exhibición del proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la figura de la perención ha sido objeto de estudio por diversos tratadistas, entre los que se puede citar al autor RENGEL-ROMBERG, quien la define como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Por otra parte, el autor HENRIQUEZ LA ROCHE, lo define como el correlativo legal a la actividad que supone la detención prolongada del proceso. Igualmente señala que, toda paralización contiene el fundamento de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se procuren o no las condiciones legales que la determinan, y el autor uruguayo EMILIO SCARANO, establece que el fin de la perención es, el de prevenir el daño que deriva por las incertidumbres y las agitaciones causadas por la contienda, por el hecho de tener suspendido indefinidamente un juicio y hacerlo pasar de generación en generación, es decir, de impedir que las contiendas se eternicen indebidamente, y al mismo tiempo, inducir a las partes a hacer todo lo que se quiere para que se instruya el juicio y se pueda pronunciar la sentencia.
De igual forma, el supra citado autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Así el fin que se había propuesto originalmente el legislador, de evitar la duración excesiva de las litis, no puede lograrse con la moderna concepción de la perención, porque pudiendo ésta ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, resulta, como observa Mortara, que hoy basta que una de las partes haga saber al juez, por lo menos una vez cada año, que desea mantener vivo el proceso, para que la vida de éste pueda prolongarse hasta el infinito a través de las generaciones; que es precisamente lo contrario de aquello que había dispuesto Justiniano…” (RENGEL 1992).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0095 de fecha 13 de febrero de 2001, ha señalado lo siguiente:
“… De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuirle a motivos que le son imputables, y consistente en él solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso CEBRA; S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, el deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.(…) Declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…”
En concreto, el motivo de la perención es objetivo: la inactividad de las partes durante más de un año, salvo los casos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 267 del C.P.C. tratándose de estas excepciones, la falta de cumplimiento de obligaciones procesales da a lugar a la perención de la instancia” (DUQUE, 1999, ps 468 y 469).
En consecuencia, es forzoso concluir, que la Perención viene a constituir uno de los medios de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado, trayendo fatalmente como consecuencia la extinción de la instancia.
De la revisión efectuada por este Juzgado de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la parte recurrente hasta el día de hoy quince (15) de enero de 2020, no ha realizado diligencia alguna ni actuación que indique a este Tribunal su interés de dar continuidad a la causa.
Determinado que se encuentran presente los postulados exigidos por la Ley para que exista la perención de la instancia en la presente causa, se hace evidente que desde el trece (13) de octubre de 2017 hasta el día de hoy quince (15) de enero de 2020 han transcurrido más de un (01) año sin que la parte recurrente compareciera ni por sí ni por medio de apoderado a realizar actuaciones judiciales que indiquen su voluntad de continuar con el presente proceso y así dar impulso procesal al expediente, es por lo que debe encuadrase la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ha constado que la paralización de la presente causa excede del lapso de un (01) año sin producirse actividad alguna, por lo que forzosamente declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III) DISPOSITIVA
En razón de lo anterior y como quiera que desde el día 13/10/2017 hasta el día de hoy 15/01/2020, la parte recurrente no dio impulso a la presente causa, es por lo que se debe declarar la Perdida del Interés Procesal y en consecuencia extinguida la instancia procediendo la perención por Inactividad de la parte Recurrente.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD en el juicio por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano DANNY JESUS RODRIGUEZ, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenida en la Providencia Administrativa Nº 06-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
IV) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Enero de 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR,
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA ESPINETT.
ASB/jd.-