REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2020-000001
CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2020-000001

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto que en la presente fecha fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los ciudadanos JONHN FARIS BUENO RONDON y YELITZA COROMOTO VALERO RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número 10.392.618 y 12.777.987, respectivamente, Abogados inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.597 y 100.429, correlativamente, actuando con el carácter de Co-apoderados Judiciales de la empresa del Estado Venezolano CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.; contra los ciudadanos José Diaz, Katiuska Ramos, Alonso Trillo, Alix Rojas y José Arcilla, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.º V-17.092.075, V-10.570.326, V-11.724.000, V-15.347.253 respectivamente, fichas N.º 14723, 5070, 3652, 3431 y 11330 correlativamente, en virtud de la violación de los derechos y principios constitucionales establecidos en los artículos 3, 27, 55, 112, 115 que consagran la construcción de una sociedad justa y amante de la paz bajo un ambiente de Seguridad Jurídica; admitida la Acción de Amparo se ordenó aperturar Cuaderno Separado con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la petición de Medida Cautelar, al efecto lo hace en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Se observa que en la presente fecha, la representación judicial de la empresa del Estado Venezolano CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.. fundamentó su pretensión de garantía constitucional contra los presuntos agraviantes ciudadanos José Diaz, Katiuska Ramos, Alonso Trillo, Alix Rojas y José Arcilla, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.º V-17.092.075, V-10.570.326, V-11.724.000, V-15.347.253 respectivamente, fichas N.º 14723, 5070, 3652, 3431 y 11330 correlativamente, quienes ocupan en CVG FERROMINERA los cargos de: Soldador de Equipo Pesado Calificación II; Analista de Planificación de Producción V, Técnico de Soldaura III, Técnico de Control de Operaciones y el último es Coordinador de Aseguramiento de la Calidad, han venido desplegando desde el año pasado denuncian infundadas en contra de esta compañía, generando un clima de zozobra y perturbación dentro de este centro de trabajo, con el objeto de imponer de forma arbitraria e ilegal una supuesta justicia laboral frente a los trabajadores. Arguye la representación judicial de la accionante que en el día de ayer en horas de las mañanas un grupo de trabajadores dirigidos por los ciudadanos supra identificados, detuvieron los Turnos 2 y 3 del proceso productivo de su representada en sector “Los Barrancos” bajo el supuestas demandas concernientes al aumento salarial, transporte, dotación de botas y uniformes. El día de hoy, jueves 16 de enero de 2020, desde tempranas horas de la mañana, los mencionados ciudadanos y un numeroso grupo de trabajadores de CVG FERROMINERA se concentraron para protestar, entre ellos se encontraba un grupo de personas que realizaban una alocución en la que emplazaban a los trabajadores y trabajadoras a mantenerse en el sitio de BRAZOS CAIDOS (que en el ámbito laboral se reconoce como la permanencia de los trabajadores en su sitio de trabajo, pero sin la debida prestación del servicio por cuanto no se ejecutan labores) hasta que el Presidente de la empresa les escuche la lista de peticiones, y que se mantendrían en el sitio indicado en HUELGA por el supuesto incumplimiento de compromisos laborales.
En dicha concentración fue señalado a viva voz por las personas que se encontraban en el sector Los Barrancos, que hasta que la empresa no materialice el pago de salarios, entre otros, se mantendrán en sus respectivos turnos de Brazos Caídos….Tal situación fue constatada por el Tribunal del Municipio Angostura, quien se trasladó el día 16 de enero de 2020, a las 8:17 de la mañana a las instalaciones de CVG FERROMINERA, específicamente en la Gerencia de Minas de Piar de la empresa, observándose trabajadores sin realizar actividad alguna en el sector Los Barrancos, y por último, que los trabajadores están impidiendo el libre transito vehicular y peatonal hacia área operativa.
Vista la conducta temeraria e ilegal de éstos trabajadores, solicitan expresamente y dada las graves consecuencias que para el país pudiera producir una paralización de la extracción del mineral de hierro y, por consiguiente la producción de pellas y briquetas en CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., que deriven en la suspensión del despacho al mercado nacional e internacional. Y empeore, se obstaculicen la ejecución de proyectos estratégicos en el país, así como el peligro inminente de daños a los equipos y maquinarias propiedad tanto de la empresa como de terceros (empresas privadas aliadas) por represalia; se solicita que se ordene de forma inmediata el cese de los actos o vías de hecho de cierre de los trabajadores de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., por parte de empleados que ni siquiera constituyen miembros del Sindicato legalmente constituido, y a espaldas de la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo para el ejercicio de una huelga, y en consecuencia, la inmediata reanudación normal y continua de la faena, con el respectivo exhorto de cese absoluto de éste tipo de actos, hasta tanto se cumpla con los procedimientos administrativos pertinentes y la fijación de los servicios mínimos necesarios en caso de huelga legal, en función de evitar daños irreparables para la Nación.
Entendiendo aún lo célebre del presente procedimiento, resulta de los hechos y evidencias acompañadas especialmente de inspección de Notaria, inspección del Tribunal de Municipio Angostura y tomando en cuenta que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar no consta ningún pliego de peticiones ni reclamos que agoten la vía administrativa y que le derecho a la huelga bajo los términos que establece la ley; es clara para los intereses de la República la condición ilegal de los actos y la peligrosidad que representa aguardar una sentencia de fondo que resultaría ilusoria e ineficaz frente a una declarada radicalización de las acciones, y la inminente generación de profundos perjuicios a equipos de minería localizados en la zona, además de los graves daños a la producción y la sensible afectación a la distribución y entrega del mineral de hierro para la continuación de las operaciones a todo el eje hierro – acero estadal y nacional, en tiempos de saboteo y bloqueo económico por parte de agentes internos y externos de Venezuela.
FUNDAMENTO DE LA DECISION

Observa este Tribunal que la Acción de Amparo Constitucional ha sido fundamentada en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Garantías Constitucionales y en los artículos 58, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3, 27, 50, 55, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invoca el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional. Ratifica en su petitorio la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, causada por las lesiones de los derechos y garantías constitucionales descritas, por lo que se requiere se acuerde la medida cautelar innominada mientras dure el presente proceso y cese de la flagrante violación al derecho Constitucional al trabajo de la cual pueden ser victimas los trabajadores de la empresa del estado Venezolano FERROMINERA ORINOCO, C.A.
De los anexos a la demanda y de los fundamentos expuestos en la Acción ejercida, se puede presumir que existen elementos suficientes para solicitarle a los presuntos agraviantes el cese de las actividades de obstrucción al libre desempeño del trabajo, ya que según lo planteado se pone en grave riesgo la seguridad y salud de los trabajadores que laboran en la empresa.

Ahora bien, visto que conjuntamente a la acción de amparo constitucional la parte Accionante solicita medida cautelar innominada, por lo que resulta indispensable a los efectos de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar solicitada, que:

• Se notifique a los ciudadanos José Diaz, Katiuska Ramos, Alonso Trillo, Alix Rojas y José Arcilla, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.º V-17.092.075, V-10.570.326, V-11.724.000, V-15.347.253 respectivamente, del Decreto que acuerde la Medida Cautelar Innominada solicitada.

Conforme a lo anterior, para decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:

“…Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ …

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del juez; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez del Constitucional, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite una Acción de Amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”. En el mismo orden indicado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso de amparo constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del Máximo Tribunal de la República, y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si los accionantes no tuvieren razón, la medida no perjudica en modo alguno al accionado, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales de la empresa accionante, en la que se involucran intereses de orden público de la sociedad en general y dada que la paz social en sus instalaciones implica garantía para que el sistema complejo de producción continua de la materia que procesa no se vea afectado negativamente hasta el punto de no poder cumplir con obligaciones tanto en el orden interno con el grueso número de trabajadores que componen su nómina de servicio, cuyo incumplimiento produciría consecuencias jurídicas en detrimento del patrimonio público en ella representado, lo cual redundaría en un perjuicio generalizado y con posibles perjuicios de imposible resarcimiento, es por lo que este Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal y en la jurisprudencia patria, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de la empresa de la empresa del Estado Venezolano CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.; en consecuencia SE ORDENA a los ciudadanos: contra los ciudadanos José Diaz, Katiuska Ramos, Alonso Trillo, Alix Rojas y José Arcilla, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.º V-17.092.075, V-10.570.326, V-11.724.000, V-15.347.253 respectivamente, fichas N.º 14723, 5070, 3652, 3431 y 11330 correlativamente y cualquier otra persona que impida el normal desenvolvimiento de las operaciones tanto administrativas como operativas (de producción) de la empresa del Estado Venezolano CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., ordenándose el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales que les han sido infringidos, por los presuntos agraviantes, en consecuencia se impide todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de la empresa Accionante y sus trabajadores, en especial los identificados como la Solución Pacifica de los Conflictos contemplados en el artículo 3, al libre tránsito artículo 50, a la protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes artículo 55), a la libre actividad económica artículo 112 y a la propiedad artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (CRBV), específicamente:
1.- Se permita que los trabajadores continúen con sus labores que le son inherentes con relación a sus obligaciones laborales-. 2-. Se Ordene el reinició inmediato de las actividades en cada área de trabajo-. 3-. Que se permita el ingreso del personal técnico a todas las áreas para evitar que se sigan produciendo daños a la empresa. 4.- No se promuevan situaciones conflictivas en perjuicio de la paz laboral, absteniéndose de incitar a los trabajadores administrativos y/o operativos de la empresa del Estado Venezolano CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Atendiendo lo anterior, a los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, y a tal efecto ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, DESTACAMENTO NUMERO 620, del Municipio Angostura del Estado Bolivar, velar por el cumplimiento de las medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, se haga mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, en especial la integridad física y la vida, así como bienes e instalaciones de las empresas accionantes; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados y de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, se prohíben las concentraciones en las adyacencias de la empresa del Estado Venezolano CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en consecuencia, se le librará el respectivo oficio con copia certificada de la presente decisión, a efectos del acompañamiento en función de la seguridad del Tribunal y de lo ordenado anteriormente. En tal sentido, se librarán oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Bolívar y a la Defensoría del Pueblo, ambas con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta Resolución, todo ello a los fines de que sean garantes del cumplimiento de la presente medida, en el lugar, fecha y hora que se indicarán en el respectivo oficio, previo al requerimiento de dicha practica por parte de las accionantes.
De igual manera se niega lo conducente a lo peticionado en el segundo particular, por cuanto las partes deben acudir a la sede administrativa respectiva, a los fines de realizar los tramites correspondientes a tal requerimiento.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero (1º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de enero de Dos Mil Veinte (2020). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA ESPINETT
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA ESPINETT