REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO Nº: FP02-O-2017-000030

I-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: SERVICIO Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS ALEJANDRO ROSALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 290.004

PARTE ACCIONADA: CRUZ YEXON, JARAMILLO JESÚS, VÁSQUEZ CARLOS, PULIDO ROISMER, MÉNDEZ WILMER, GONZÁLEZ CESAR, DELGADO LUIS, FIGUERA OSMER, AGUILERA FRANCISCO, MORENO HENRY, TOLEDO TIRSO, ALVARADO LUIS, MARIÑO YOSMAR, CAMERO PEDRO, ZERPA GUILLERMO, ROBLES JOSÉ, ROMERO MIGUEL, MARCANA ALBERNIZ, GUTIÉRREZ HEISEN, VÁSQUEZ VÍCTOR, MOLLETON JESÚS, GARCÍA RODOLFO, CORTEZ PEDRO, CRUZ JAIRO, MEDINA DANIEL, FAJARDO GEOMAR, PEÑA ANDRI, CAMPOS DE JESÚS, GONZÁLEZ JOSÉ R, REQUENA MAURO, YÁNEZ CESAR, GONZÁLEZ RAFAEL A, RANGEL JUAN, CHACARE JOSÉ

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene Apoderado Judicial legalmente constituido.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano HERNAN MEINHARD CONTASTI, abogado en ejercicio, con domicilio en Puerto Ordaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 85.047, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIO Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., en contra de la actuación de los ciudadanos CRUZ YEXON, JARAMILLO JESÚS, VÁSQUEZ CARLOS, PULIDO ROISMER, MÉNDEZ WILMER, GONZÁLEZ CESAR, DELGADO LUIS, FIGUERA OSMER, AGUILERA FRANCISCO, MORENO HENRY, TOLEDO TIRSO, ALVARADO LUIS, MARIÑO YOSMAR, CAMERO PEDRO, ZERPA GUILLERMO, ROBLES JOSÉ, ROMERO MIGUEL, MARCANA ALBERNIZ, GUTIÉRREZ HEISEN, VÁSQUEZ VÍCTOR, MOLLETON JESÚS, GARCÍA RODOLFO, CORTEZ PEDRO, CRUZ JAIRO, MEDINA DANIEL, FAJARDO GEOMAR, PEÑA ANDRI, CAMPOS DE JESÚS, GONZÁLEZ JOSÉ R, REQUENA MAURO, YÁNEZ CESAR, GONZÁLEZ RAFAEL A, RANGEL JUAN y CHACARE JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad 16.500.074, 15.336.325, 13.263.074, 7.790.363 ,16.944.721 ,13.940.583, 20.136.932, 8.962.837 13.655.980, 6.528.446, 10.131.625, 18.948.513, 13.782.202, 14.222.614, 9.900.075, 14.410.493, 14.222.306, 24.122.555, 8.521.844, 8.872.992, 18.159.816, 8.878.921 25.267.168, 14.089.737, 13.657.232, 20.137.962, 17.430.811, 10.932.438, 6.145.625, 8.955.216, 14.679.495, 11.797.856, 14.635.846, respectivamente, quienes actuaron de manera arbitraria, violenta e ilegal a detener y obstaculizar las operaciones de carga, descarga en el Área de Desperdicios del Complejo Industrial Macapaima MASISA FIBRANOVA, C.A.; ANDINOS C.A.; y TERRANOVA, C.A., las cuales pueden ocasionar daños a la salud e integridad de los trabajadores presentes en la mencionada zona industrial, ya que dicho grupo de trabajadores agraviantes se niegan a realizar las actividades para las cales fueron contratados y así mismo han procedido a impedir el acceso del personal técnico de su representada y del grupo de empresa MASISA, la cal afecta la relación comercial produciendo una perdida de producción generando una citación de caos.
II-ANTECEDENTES
Arguye la representación de la empresa agraviada que los ciudadanos CRUZ YEXON, JARAMILLO JESÚS, VÁSQUEZ CARLOS, PULIDO ROISMER, MÉNDEZ WILMER, GONZÁLEZ CESAR, DELGADO LUIS, FIGUERA OSMER, AGUILERA FRANCISCO, MORENO HENRY, TOLEDO TIRSO, ALVARADO LUIS, MARIÑO YOSMAR, CAMERO PEDRO, ZERPA GUILLERMO, ROBLES JOSÉ, ROMERO MIGUEL, MARCANA ALBERNIZ, GUTIÉRREZ HEISEN, VÁSQUEZ VÍCTOR, MOLLETON JESÚS, GARCÍA RODOLFO, CORTEZ PEDRO, CRUZ JAIRO, MEDINA DANIEL, FAJARDO GEOMAR, PEÑA ANDRI, CAMPOS DE JESÚS, GONZÁLEZ JOSÉ R, REQUENA MAURO, YÁNEZ CESAR, GONZÁLEZ RAFAEL A, RANGEL JUAN y CHACARE JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad 16.500.074, 15.336.325, 13.263.074, 7.790.363 ,16.944.721 ,13.940.583, 20.136.932, 8.962.837 13.655.980, 6.528.446, 10.131.625, 18.948.513, 13.782.202, 14.222.614, 9.900.075, 14.410.493, 14.222.306, 24.122.555, 8.521.844, 8.872.992, 18.159.816, 8.878.921 25.267.168, 14.089.737, 13.657.232, 20.137.962, 17.430.811, 10.932.438, 6.145.625, 8.955.216, 14.679.495, 11.797.856, 14.635.846, respectivamente, que desde un (01) mes aproximadamente mediante amenazas reiteradas, las cales desde el veintidós (22) de noviembre de 2017, de manera arbitraria, violenta e ilegal obstaculizaron las operaciones de carga, descarga en el Área de Desperdicios del Complejo Industrial Macapaima MASISA FIBRANOVA, C.A.; ANDINOS C.A.; y TERRANOVA, C.A.
Alega el Apoderado Judicial de la Accionante, que el impedir que su representada opere de manera normal, pone en riego la salud e integridad de los trabajadores, del proceso productivo y en consecuencia los puestos de trabajo, por ser una planta industrial que opera con grandes volúmenes de madera la cual acumula gran cantidad de desperdicios.
En fecha 24/11/2017 este Tribunal admite la Acción de Amparo Constitucional, y se acuerda librar las correspondientes notificaciones a los accionados y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de igual forma se ordeno la apertura del Cuaderno Separado con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a la Medida Cautelar Innominada solicitada, declarándola procedente ordenando el reestablecimiento inmediato de los derechos constitucionales de la empresa accionante y sus trabajadores.
En fecha doce de Noviembre de 2018, este Tribunal recibió escrito de la Opinión Fiscal presentado por la ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, quien actúa en su condición de Fiscal 31 Nacional Contencioso Administrativo Tributario, donde manifiesta que, vista la conducta pasiva de la parte actora durante el periodo de 6 mese en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar ocasiona el decaimiento de su interés y el Abandono de Tramite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la consecuente declaratoria de Terminado el Proceso.
Revisado la opinión del representante del Ministerio Público, este Tribunal avala la misma, por cuanto decayó el interés en la acción.
III-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte accionante.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución por medio de esta acción, toda vez que aún cuando tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo también tiene efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional invocada.
Una muestra de ello ha sido recogida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía. En virtud de ello, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente concluir que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses (6) para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se soportase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de la tutela jurídica solicitada, por un lapso mayor aquél. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), se ha pronunciado en los siguientes términos: “…Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. ...”.
De conformidad con lo expuesto, se considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte accionante en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del presunto agraviado, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se Establece.
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y verificado que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses, contado a partir del veinticinco (25) de Abril de 2018, sin que la parte Accionante haya impulsado la continuación del proceso, resulta forzoso declarar el Abandono del Trámite y en consecuencia, terminado el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV-DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la empresa SERVICIO Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., en contra de los ciudadanos CRUZ YEXON, JARAMILLO JESÚS, VÁSQUEZ CARLOS, PULIDO ROISMER, MÉNDEZ WILMER, GONZÁLEZ CESAR, DELGADO LUIS, FIGUERA OSMER, AGUILERA FRANCISCO, MORENO HENRY, TOLEDO TIRSO, ALVARADO LUIS, MARIÑO YOSMAR, CAMERO PEDRO, ZERPA GUILLERMO, ROBLES JOSÉ, ROMERO MIGUEL, MARCANA ALBERNIZ, GUTIÉRREZ HEISEN, VÁSQUEZ VÍCTOR, MOLLETON JESÚS, GARCÍA RODOLFO, CORTEZ PEDRO, CRUZ JAIRO, MEDINA DANIEL, FAJARDO GEOMAR, PEÑA ANDRI, CAMPOS DE JESÚS, GONZÁLEZ JOSÉ R, REQUENA MAURO, YÁNEZ CESAR, GONZÁLEZ RAFAEL A, RANGEL JUAN y CHACARE JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad 16.500.074, 15.336.325, 13.263.074, 7.790.363 ,16.944.721 ,13.940.583, 20.136.932, 8.962.837 13.655.980, 6.528.446, 10.131.625, 18.948.513, 13.782.202, 14.222.614, 9.900.075, 14.410.493, 14.222.306, 24.122.555, 8.521.844, 8.872.992, 18.159.816, 8.878.921 25.267.168, 14.089.737, 13.657.232, 20.137.962, 17.430.811, 10.932.438, 6.145.625, 8.955.216, 14.679.495, 11.797.856, 14.635.846, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
V-REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR,
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA ESPINETT
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA ESPINETT