REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 24 de Enero de 2020
Años: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2020-000002
DESPACHO SANEADOR

Visto el escrito presentado por la ciudadana EUFEMIA MISDULEY MICHELENA BONALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.171.169, debidamente asistida por ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.606, por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES en contra de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, es por lo que este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir pronunciamiento, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por no cumplir con los requisitos previstos en el numeral 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa de una revisión minuciosa efectuada al libelo de la demanda, que no aportó una información clara y precisa concerniente al motivo de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto según su decir: “(…) la inspectoría de trabajo de esta Ciudad Bolívar dicto a mi favor Auto de admisión y orden de reenganche y restitución de derechos, mediante la cual se ordenó a mi patrono el reenganche a mis labores habituales de trabajo y la cancelación de los salarios caídos, así como también los beneficios derivados de la prestación de servicio, dejados de percibir, cuya causa según la nomenclatura llevada por la inspectoría de trabajo se encuentra distinguida con el Nº 018-2.019-01-000260.- Ahora bien en fecha 21 de enero del presente año 2.020 he decidido retirarme justificadamente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)…” sin señalar si fue o no reincorporada a sus labores habituales conforme a la orden de reenganche ut supra mencionada dictada por la Inspectoría del Trabajo, eso por un lado, y por otro, tampoco señaló el motivo que la conllevó a retirarse justificadamente, requisitos indispensables y que necesariamente deben ser aportados por la accionante de autos, para que el Tribunal pueda examinar y verificar el motivo de la terminación de la relación laboral. En consecuencia, se ordena a la demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad conforme a las disposiciones del Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m), publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,