REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ASUNTO: UP11-R-2019-000043
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2016-000845
PARTE RECURRENTE Ciudadana SUHAIL HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 81.067, titular de la cédula de identidad N° 12.282.113, actuando como apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.096, de profesión comerciante.-
PARTE CONTRA RECURRENTE Ciudadana YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando como representante judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fechas: cinco (05) de mayo de 2009, veintiuno (21) de octubre de 2012 y diecinueve (19) de marzo de 2015, actualmente, diez (10), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2019, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, ejercido en fecha 01 de noviembre de 2019, por la parte demandada ciudadano VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.096, de profesión comerciante, a través de su apoderado judicial abogado SUHAIL HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 81.067, en el asunto Nº UP11-V-2016-000845, sobre el juicio de Fijación de la Obligación de Manutención incoado por la ciudadana AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.895, actuando en representación de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fechas 02-05-2009, 21-10-2012 y 19-03-2015, actualmente de 10, 07 y 04 años de edad respectivamente, asistido por la Defensa Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda y estableció como quantum alimentario la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros N° 1750173900052518543 perteneciente a la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., a nombre de la madre quien representa a sus hijos, monto este que comenzará a regir a partir del día 07 de noviembre 2016, una cuota extra correspondiente al mes de septiembre da cada año, para cubrir gastos extras, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), debiendo depositarlos en la cuenta aperturada para tal fin; como aguinaldos, la cantidad de de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) e igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres por gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
Dicho recurso fue admitido en un ambos efectos, por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2019, y las cuales fueron recibidas por ante este Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2019, constantes de dos piezas, la primera con 181 folios y la segunda con 40 folios.
En fecha 29 de noviembre de 2019, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 17 de diciembre de 2019, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de diciembre de 20109, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la abogado SUHAIL HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 81.067, actuando como apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT, constante de tres (3) folios útiles con sus vueltos.
En fecha 17 de diciembre de 2019, se recibe escrito de contestación de la formalización de la apelación presentado por la Abg. YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando como representante judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fechas: cinco (05) de mayo de 2009, veintiuno (21) de octubre de 2012 y diecinueve (19) de marzo de 2015, actualmente, diez (10), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, constante de un (01) folio útil con sus vueltos.
En fecha 17 de diciembre de 2019, mediante auto se reprograma la audiencia, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que el día 10 de diciembre de 2019, no se dio despacho en este tribunal, para el día 20 de diciembre de 2019.
En fecha 20 de diciembre de 2019, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, comparecieron la abogado SUHAIL HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 81.067, actuando como apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT y la abg. Yamileth Morgado, Defensora pública Segunda y representante judicial de los niños de autos, quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente.
En fecha 17 de enero de 2020, quién suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto fui designada en reunión de fecha 14-08-2013 y juramentada por las Altas Autoridades de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y en virtud que la Jueza del referido Tribunal Superior Abogada JOISIE JAMES PERAZA, está haciendo uso del beneficio pre y post natal, con ocasión al nacimiento de su hijo, siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 23 de enero de 2020.
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza abogada Joisie James Peraza, quien para esta fecha, está haciendo uso del beneficio pre y post natal, con ocasión al nacimiento de su hijo, quedando en la presente causa por realizarse, la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe esta Juzgadora determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o Jueza que ha presidido la audiencia oral de apelación, celebrado el debate oral, quien pronuncie la sentencia so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo juzgador, deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 489-J, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión adoptada, en fecha 07 de enero de 2020. Y así se establece.
La parte recurrente alega:
Que la jueza A quo al momento de hacer la valoración de la prueba solo incorpora para su valoración copia simple de la cédula de identidad de la demandante de autos, asimismo incorpora y valora la prueba única de informe, oficio proveniente de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 08 de junio de 2017, indicando con dicha prueba demuestra la capacidad económica del obligado, y en el contexto de la sentencia denominado hechos controvertidos la misma indica que la constancia de trabajo que presento el demandado demuestra la capacidad económica del obligado, prueba documental que fue materializada en la audiencia de sustanciación prolongada mas por el contrario la jueza A quo, no la incorporo y por lo tanto no la valoro.
Manifiesta que el tribunal a quo, violentó el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala que la jueza, incurrió en el vicio de suposición falsa al dictar la sentencia fundamentada en una prueba que no valoró y no incorporo al proceso, con el fin de establecer la capacidad económica y así con ello determinar la fijación de la obligación de manutención que se estableció de la siguiente manera: “…CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros… TERCERO: Se establece al Padre aportará la obligación de suministrar, en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos extras, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), debiendo depositarlos en la cuenta que se ordenó aperturada para tal fin; CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres por gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. QUINTO: En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, se establece que el Padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). SEXTO: …”.
Finalmente pide, se declare con Lugar dicho recurso y fije la de obligación de manutención conforme a lo establecido en la ley considerando los montos del salario mínimo nacional.
De la defensa y alegatos de la parte demandada en la causa principal y contra recurrente:
Expresa la Defensora Pública Segunda en su carácter de representante judicial de los niños, que en la demanda de fijación de obligación de manutención, que de lo explanado ´por la apoderada judicial del obligado alimentario, alega que el tribunal de Juicio no tomó en cuenta la capacidad económica y en autos no consta las resultas de prueba solicitada por la parte actora, por lo que se presume que, con este alegato lo que pretende la parte recurrente es que le sea disminuido el monto de la Obligación de Manutención acordados.
Alega, que en la audiencia de juicio la jueza declara con lugar la demanda de obligación de manutención (fijación), valorando pruebas solicitadas que no consta sus resultas en autos.
Considera la defensa, que no puede pretender alegar en esta instancia, la apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT, plenamente identificado, que no tiene capacidad económica para cumplir con la Obligación de Manutención establecida, por la jueza de juicio en tomar dicha decisión, ya que tomó en cuenta la inflación, y visto que el monto fijado es en la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00 ),para cubrir las necesidades básicas de tres niños y hoy intenta sea revocada.
Finalmente pidió a favor de los niños, sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se deje establecido los montos alimentarios los señalados en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019.
De la sentencia recurrida:
Expresó la jueza a quo, en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, en el asunto UP11-V-2016-000845 lo siguiente:
…..PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Abogada Yamilet Norelis Morgado Beamont, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, prestando asistencia técnica a la ciudadana Aurimar Mercedes Morles Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.261.895, en su carácter de madre y representante legal los niños de los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fechas: cinco (05) de mayo de 2009, veintiuno (21) de octubre de 2012 y diecinueve (19) de marzo de 2015, actualmente, diez (10), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente; en contra del ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.314.096. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros N° 1750173900052518543 perteneciente a la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., a nombre de la madre quien representa a sus hijos, monto este que comenzará a regir a partir del día 07 de noviembre 2016, fecha está en que se interpuso la demanda, del mismo modo y siendo que en fecha: 03/10/2017, las partes llegaron a un acuerdo provisional de obligación de manutención, en virtud de lo cual se sustraerá de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibieron los beneficiarios de la obligación de manutención, producto de dicho acuerdo, todo de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. TERCERO: Se establece al Padre aportará la obligación de suministrar, en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos extras, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), debiendo depositarlos en la cuenta que se ordenó aperturada para tal fin; CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres por gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. QUINTO: En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, se establece que el Padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). SEXTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Esta Juzgadora para decidir el presente recurso lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 y 366 establece el contenido de la Obligación de Manutención, que va mas allá de lo relacionado con el sustento, porque abarca vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; así también establece que ese derecho es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponda al padre o a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y además señala que es una obligación que subsiste, aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales y los alegatos presentados en la audiencia oral por la parte recurrente, se observa que pretende que sean revocados los montos establecidos en la sentencia dictada por la jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 28 de octubre de 2019, que estableció “…CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros… TERCERO: Se establece al Padre aportará la obligación de suministrar, en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos extras, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), debiendo depositarlos en la cuenta que se ordenó aperturada para tal fin; CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres por gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. QUINTO: En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, se establece que el Padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). SEXTO: …”.
En atención a los alegatos empleados por el apelante, es necesario referir al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé los elementos que el juez debe tomar en cuenta para determinar el monto alimentario o para ajustarlo, ellos son:
• La necesidad e interés del niño que la requiera
• La capacidad económica del obligado
• El principio de unidad de filiación
• La equidad de género en las relaciones familiares
• El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.
Se verifica entonces, que al revisar las pruebas valoradas por el tribunal a quo, efectivamente se desprende que la jueza realizó una revisión exhaustiva de los medios de prueba necesarios para revisar el monto por concepto de obligación de manutención, específicamente el oficio proveniente de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, de fecha 08 de junio de 2017, y los movimientos bancarios anexos al mismo, pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0134-0400-34-4003006870, cuyo titular es el demandado de autos, cursante a los folios del sesenta y dos (62) hasta el sesenta y cinco (65) del presente expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, mediante la cual se verifica la capacidad económica del obligado alimentario, medio que le permitió establecer con certeza, que el obligado por manutención se encontraba en capacidad para cancelar el monto fijado, tal como lo dispone el referido artículo 369 eiusdem.
Es menester también, resaltar que no tiene razón el recurrente al pretender que fueran establecidos los montos con una suposición falsa al dictar la sentencia en una prueba que no valoro y no incorporo al proceso, la jueza A quo en su oportunidad, por cuanto revisada exhaustivamente la sentencia apelada, en la misma se verifica que efectivamente fueron incorporadas y valoradas cada una de las pruebas traídas a los autos en su debida oportunidad.
Tenemos también, que el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus literales j y k establece el principio de primacía de la realidad y libertad probatoria, sobre todo para determinar que la cantidad de cien mil bolívares mensuales, (Bs. 100.000,00), al hacer una operación matemática, de dividir esa cantidad entre los 30 días del mes, equivale a la cantidad de 3.333 bolívares diarios, para tres (03) niños en pleno desarrollo físico que debe recibir como mínimo tres comidas principales y al compararlo con los precios de los productos de la cesta básica actual, dicho monto no está ajustado a la realidad. Aunado a que el monto establecido por cuota extra en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos extras, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y en monto establecido por cuota extra en la época decembrina por concepto de aguinaldos, se establece que el Padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), no está acorde con la realidad, ya que es un hecho público y notorio la situación inflacionaria de la economía. Así se decide.
En ese sentido, considera esta alzada, que la jueza del Tribunal de Juicio actuó adecuadamente al fijar el monto por concepto de obligación de manutención en una cantidad prudencial. Por ello, se descarta la denuncia realizada por el apelante a que se incumplió con la establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Así las cosas, es menester resaltar que la obligación de manutención es materia de orden público, criterio ratificado por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz, donde señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos…”
Es pues, deber de los órganos jurisdiccionales garantizar esta obligación cuando sea necesario, ya que con ello se ampara el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva, y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas y adolescentes y sus familias. …”
A su vez la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 establece entre otras cosas lo siguiente: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Por ello, se debe tomar en cuenta que el derecho alimentario, es uno de los derechos más importantes del ser humano y cuando va dirigido a un niño, niña o adolescente, se está garantizando su nivel de vida adecuado, en el sentido que su cumplimiento, suficiente, acorde y oportuno dará lugar a que se satisfagan sus necesidades básicas, como son comida, vestidos, educación, salud, recreación, entre otros beneficios que necesitan para su desarrollo pleno. Los hijos no piden venir al mundo, ellos llegan por un acto de sus padres y para desarrollarse plenamente ameritan del consenso de ambos en su formación no solo física, sino también moral, es su derecho a ser protegidos y cubrírsele sus necesidades mientras no puedan satisfacerlas por su corta edad, que les impide proveerse su sustento. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como tribunal de alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.113, apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR THOMAS PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V:- 13.314.096, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2016-00084, en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.261.895, asistida técnicamente por la Abg. YAMILET MORGADO BEAMONT, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ratifica la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. TERCERO: Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Tribunal de origen. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes y/o apoderados judiciales de la presente publicación in extenso de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La jueza Temporal
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
La secretaria
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana.
La secretaria
Abg. LISBETH PÉREZ
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