REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000489
SOLICITANTE:: Ciudadana MARIA ALEJANDRA ARGOTTE DIAZ, venezolana, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.083.713, debidamente asistida por la abogado JORGE LUIS LOPEZ VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.115
CONYUGE: Ciudadano JOSE ANGEL OJEDA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.955.628
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 18 de octubre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARGOTTE DIAZ, venezolana, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.083.713, debidamente asistida por la abogado JORGE LUIS LOPEZ VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.115 contra el ciudadano JOSE ANGEL OJEDA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.955.628.
Mediante el cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de Junio de 2017, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonios signada con el Nº 110 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, para el año 2017, y que consta a los folio 04 y 05 su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de octubre 2018, de un (01) año de edad, signada con el Nº 8.269-33 de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2018, y que consta a los folio 8 del expediente, la relación paso a ser apática, que existe un alejamiento sentimental y cada uno tenemos domicilios separados entendiéndose ser los hechos descritos como desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo que evidencia que no estamos cumpliendo con nuestros deberes maritales y denota de hecho, el vinculo matrimonial esta fracturado y acabado, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 28 de octubre de 2019, se ADMITE la demanda, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, el cual consta al folio 14 del expediente, así como la del ciudadano JOSE ANGEL OJEDA TIRADO el cual fue certificada por la secretaria en fecha 20 de noviembre de 2019, tal como se evidencia a los folios 18 y 19 del referido asunto.
En fecha 21 de noviembre de 2019, mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, siendo fijada para el dìa 03 de Diciembre de 2019, a las 9:00 a.m.
En fecha 03 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARGOTTE DIAZ, venezolana, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.083.713, debidamente asistida por la abogado JORGE LUIS LOPEZ VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.11., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ANGELA OJEDA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.955.628, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425, se evacuaron las mismas y se dictó dispositivo oral.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ARGOTTE DIAZ y JOSE ANGEL OJEDA TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 26.083.713 y 19.955.628 respectivamente, son esposos, la solicitante entre otras cosas alego en relación paso a ser apática, que existe un alejamiento sentimental y cada uno tenemos domicilios separados entendiéndose ser los hechos descritos como desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo que evidencia que no estamos cumpliendo con nuestros deberes maritales y denota de hecho, el vinculo matrimonial esta fracturado y acabado. Asimismo indicaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de octubre 2018, de un (01) año de edad, signada con el Nº 8.269-33 de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARGOTTE DIAZ, venezolana, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.083.713, debidamente asistida por la abogado JORGE LUIS LOPEZ VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.115 contra el ciudadano JOSE ANGEL OJEDA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.955.628, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SEIJAS G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425.
En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de octubre 2018, de un (01) año de edad, signada con el Nº 8.269-33 de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2018, y que consta a los folio 8 del expediente, se estableció lo siguiente ambos padres están de acuerdo en establecer la Instituciones de las siguiente forma: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, libre es decir podrá visitar al niño cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá, se entiende comprendido entre las 8:00 a.m., hasta las 8:00 p.m. desde el día en que se realice la visita, teniendo como única limitación no afectar las horas de descanso del niño de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta cliente Nº 0102-0457-7800-0039-5980, perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARGOTTE DIAZ, venezolana, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.083.713, del Banco de Venezuela Cuenta Corriente a los cuales serán depositados culminar el mes respectivo. De igual conveniente ambos padres de establecer la vestimenta del niño de autos, que la madre cubrirá la vestimenta del día 24 de Diciembre y el padre se compromete a la del 31 de Diciembre y viceversa. En cuanto a los gastos tales como medicina, consulta medica, vestidos, calzados, gastos escolares, diversión y demás gastos ocasionados de la manutención y crianza serán asumidos equitativamente por ambos padres.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero de de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA,


La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:30 p.m.