REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2019-000063
SOLICITANTES:: Ciudadana FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.710.113, debidamente asistido por el abogado Rómulo Estanga Graterol, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.571.
CONYUGE: Ciudadano NIXON RAFAEL LOPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.727.881
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 03 de mayo de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.710.113, debidamente asistido por el abogado Rómulo Estanga Graterol, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.571, con el ciudadano NIXON RAFAEL LOPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.727.881, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 29 de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de julio de 2003, de diecisiete (16) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 26 de octubre de 2004, de dieciséis (15) años de edad, tal como consta de las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 respectivamente del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Los Mangos II, Calle 2, Nº D-04, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y que por presentarse entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y las sentencias Nº 493 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 7 de mayo de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en autos la notificación del ciudadano NIXON RAFAEL LOPEZ PARRA y de la Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 12 y 24 del presente asunto, corre insertas boletas de notificación debidamente firmadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el ciudadano NIXON RAFAEL LOPEZ PARRA siendo consignadas por el alguacil en fechas 23 de mayo de 2019 y 04 de octubre de 2019.

En fecha 21 de octubre de 2019 se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 04 de noviembre de 2019 a las 09:00 a.m., la misma fue reprogramada debido a las fallas en el sistema eléctrico nacional, por lo que no hubo despacho, quedando fijada para el día 03 de abril de 2019 a las 09:30 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparece la ciudadanos FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.710.113, debidamente asistido por el abogado Rómulo Estanga Graterol, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.571. y se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano NIXON RAFAEL LOPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.727.881, en fecha 06/12/2019, fueron evacuadas las pruebas y solicita se prescinda de oír la opinión de los adolescentes de autos por cuanto se encuentran en actividades escolares; asimismo se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.710.113, debidamente asistido por el abogado Rómulo Estanga Graterol, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.571, la cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.710.113 y NIXON RAFAEL LOPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.727.881, signada con el Nº 39 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes, estado Yaracuy, para el año 2002, y que consta al folio 4 del expediente. SEGUNDO: Copia Certificada de las actas de nacimientos de los adolescentes que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el día 12 de julio de 2003 de diecisiete (16) años de edad, y 26 de Octubre de 2004 de quince (15) años de edad, según actas de nacimientos Nº 64 y 242, las cuales constan a los folios 5 y 6 del expediente. Este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.Así mismo solicito se prescinda de oír la opinión de los adolescentes de autos, por encontrarse en actividades académicas.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 2 de junio de 2015 signada con el Nº 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante en su escrito libelar y visto que no contradijeron, ni se opusieron a lo manifestado en su escrito de solicitud; y siendo que la solicitante manifestó su voluntad de divorciarse, sin que hasta la fecha exista reconciliación, que no quieren seguir juntos; en virtud de tal circunstancia establecieron su domicilios separados; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.710.113 y NIXON RAFAEL LOPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.727.881, signada con el Nº 39 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes, estado Yaracuy, para el año 2002, de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes de autos, se estableció lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitarlos cuando a bien tenga, siempre y cuando las visitas no interfieran con sus horas de descanso o de estudios. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el cual se le entregara a la madre de los adolescentes al finalizar el mes; y para los gastos de Septiembre y Diciembre dicho monto se duplicará el pago de útiles escolares y aguinaldos de fin de año. Seguidamente la Juez, procede a incorporar y materializar las pruebas documentales antes mencionadas para su valoración y a dictar el dispositivo oral, en los siguientes términos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.710.113 y NIXON RAFAEL LOPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.727.881, signada con el Nº 39 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes, estado Yaracuy, para el año 2002, y que consta al folio 4 del expediente. SEGUNDO: Copia Certificada de las actas de nacimientos de los adolescentes que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el día 12 de julio de 2003 de dieciséis (16) años de edad, y 26 de Octubre de 2004 de quince (15) años de edad, según actas de nacimientos Nº 64 y 242, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó haber adquirir bienes, por tanto liquídese en su debida oportunidad.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.