REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000517
SOLICITANTE:: Ciudadanos HUGO HERNANDO MUÑOZ VELIZ y MILAGROS ELIZABETH AVILO RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.918.038 y V-16.592.369 respectivamente asistidos por la abogada Stephany Ruiz Inpreabogado Nº 188.933
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la 136 de fecha 3 de Marzo de 2017 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 01 de noviembre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos HUGO HERNANDO MUÑOZ VELIZ y MILAGROS ELIZABETH AVILO RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.918.038 y V-16.592.369 respectivamente asistidos por la abogada Stephany Ruiz Inpreabogado Nº 188.933, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 31 de julio de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los folios 07 al 10 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon cuatro (04) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de veinte (20) años de edad, nacida en fecha 17/10/1999, titular de la cèdula de identidad Nº 27.258.360, IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 16/06/2002, titular de la cedula de identidad Nº 29.813.256, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 12/12/2004, titular de la cédula de identidad Nº 31.068.218, IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) años de edad, nacido en fecha 20/09/2010, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización San Antonio, Transversal 11, Casa Nº 22-9B, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que por presentarse entre ellos desavenencias irreconciliables ocasionadas por el desafecto mutuo, que generaron la separación de hecho desde el mes de Junio, separación que se ha mantenido hasta la actualidad, sin que no exista en modo alguno ninguna posibilidad de reconciliación en la relación conyugal, la separación de hecho se ha mantenido intactas, ha desaparecido el amor, el interés de permanecer juntos y existe la total voluntad de no seguir, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 136 de fecha 03/03/2017 y Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 5 de noviembre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez conste en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, el cual consta al folio 37 del expediente, el cual fue certificada por la secretaria en fecha 25 de noviembre de 2019, tal como se evidencia al folio 39 del referido asunto.
En fecha 26 de noviembre de 2019, mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, siendo fijada para el día 06 de Diciembre de 2019, a las 9:30 a.m.
En fecha 06 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos HUGO HERNANDO MUÑOZ VELIZ y MILAGROS ELIZABETH AVILO RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.918.038 y V-16.592.369 respectivamente asistidos por la abogada Stephany Ruiz Inpreabogado Nº 188.933, se evacuaron las mismas y se dictó dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los solicitantes ciudadanos HUGO HERNANDO MUÑOZ VELIZ y MILAGROS ELIZABETH AVILO RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.918.038 y V-16.592.369 respectivamente asistidos por la abogada Stephany Ruiz Inpreabogado Nº 188.933, la cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HUGO HERNANDO MUÑOZ VELIZ y MILAGROS ELIZABETH AVILA RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.918.038 y V-16.592.369 respectivamente, signada con el Nº 31 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, para el año 1999, y que consta a los folios 7 al 10 del expediente. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento de los hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de veinte (20) años de edad, nacida en fecha 17/10/1999, titular de la cédula de identidad Nº 27.258.369, IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 16/06/2002, titular de la cedula de identidad Nº 29.813.256, según partida de nacimiento signado con el Nº 305 del años 2002, el cual consta al folio 13, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 12/12/2004, titular de la cédula de identidad Nº 31.068.218, según partida de nacimiento signado con el Nº 267 del años 2005, el cual consta al folio 15, IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) años de edad, nacido en fecha nacido en fecha 20/09/2010, según partida de nacimiento signado con el Nº 198 del años 2010,.todas ellas expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy. Este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.Así mismo solicito se prescinda de oír la opinión de los adolescentes de autos, por encontrarse en actividades académicas. Asimismo solicitan se prescinda de oír la opinión de los adolescente y de niño de de autos, por encontrarse en actividades académicas. Y en cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial liquídense en su debida oportunidad.
Es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 136 de fecha 03/03/2017 y Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HUGO HERNANDO MUÑOZ VELIZ y MILAGROS ELIZABETH AVILA RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.918.038 y V-16.592.369 respectivamente, signada con el Nº 31 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, para el año 1999, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 136 de fecha 03/03/2017 y Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes de autos, se estableció lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a los hijos donde fijen su residencia y para llevarlos de paseos los fines de semana alternadando un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre a fin de dar cumplimiento al derecho de recreación; en cuanto al cumpleaños de los adolescentes y el niño se garantizará la convivencia en esta fecha con ambos progenitores, a fin de compartir un tiempo con cada uno sin afectar su planificación personal con dichas festividades; en cuanto al DIA del padre ellos compartirán con su progenitor y el día de la madre ambos compartirán todo el día con ella independiente para el comento a quien le corresponda la convivencia, las vacaciones escolares cada uno de los padres alternaran para disfrutar de las mismas con sus hijos de la manera siguiente: en el mes de julio el mes completo de vacaciones con el padre correspondiendo a la madre el disfrute del mes de agosto o al contrario alternado cada año entre los padres. Ambos padres escogerán las clínicas y los medicamentos que trataran a sus hijos regularmente en caso que surgiera una emergencia y la madre no pudiese localizar al padre ella será quien escogerá la clínica y el medico que amerite la circunstancia. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los primeros tres días de cada mes el cual le realizara transferencia o depósitos en la cuenta personal de la ciudadana MILAGROS ELIZABETH AVILA RAGA; a su vez ambos padres han convenido en cubrir el cincuenta por cientos (50%) de la inscripción del Colegio y las mensualidades de la adolescente de autos, de los gastos por concepto de uniformes, mensualidades instrumentos, trasporte publico y privado destinados a la asistencia de sus actividades extra curriculares y a los institutos de educación básicas diversificadas y Universitarias, de los estrenos de navidad también serán sufragados en 50% por cuanto la madre costeara los gastos de ropa y calzados de navidad e igualmente el padre ropa y calzado en partes iguales del costo total de cada regalo; con respecto al mes de septiembre para los útiles y uniformes escolares, así como la ropa y el calzado que en el resto del año se requieran serán sufragados por ambos padres en una proporción del 50% cada uno.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
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