REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000471
DEMANDANTE:: Ciudadana ISABEL TERESA BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.264.903, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULEIMA DEL CARMEN RAMOS HENRIQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.113
DEMANDADO: Ciudadano ROMULO RAMON CARACAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-7.557.282
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la 136 de fecha 3 de Marzo de 2017 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 22 de Octubre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la 136 de fecha 3 de Marzo de 2017 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ISABEL TERESA BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.264.903, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULEIMA DEL CARMEN RAMOS HENRIQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.113, contra el ciudadano ROMULO RAMON CARACAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-7.557.282, quien actúa en su propio nombre y presentación, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad de Rregistro Civil de la Parroquia el Carmen Municipio Bocono del estado Trujillo, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los folios 07 y 08 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres (03) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de Enero de 2002, la primera de dieciocho (18) años de edad, la segunda de dieciséis (16) años de edad, nacida el 13 de Mayo de 2003, según actas de nacimientos signadas con los Nros. 63 y 487 expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bocono Estado Trujillo, para los años 2002 y 2003 respectivamente, y que consta a los folios 9 , 10 y 11 y vueltos del expediente; y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, nacida 16 de Enero de 2008, según acta de nacimiento Nº 96, del año 2008, el cual consta al folio 12 y vuelto del expediente, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle Cascabel entre Avenida Alberto Ravell, Casa Nº 20-3, Sector Canaima Norte, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y la relación conyugal se venia desarrollando manera afectiva, pero luego sin embargo y desde el 1 de Septiembre de 2018, la relación conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que ha decidido no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, habiendo tornado lamentablemente en una ruptura prolongada t definitiva de la misma, la cual se ha visto deteriorada y alteradas por desavenencias, evidenciándose entre ellos una fuerte incompatibilidad de caracteres, lo que los ha llevado al incumplimiento por parte de ambos de las obligaciones relativas al matrimonio, los cual ha creado un clima de zozobra, intranquilidad y desamor en el hogar, que hace imposible la vida en común solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 136 de fecha 03/03/2017 y Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 24 de octubre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez conste en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, el cual consta al folio 37 del expediente, y del ciudadano ROMULO RAMON CARACAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.557.282, el cual consta al folio 26 del expediente, las cuales fueron certificadas por la secretaria en fecha 25 de noviembre de 2019, tal como se evidencia al folio 30 del referido asunto.
En fecha 26 de noviembre de 2019, mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, siendo fijada para el día 04 de Diciembre de 2019, a las 9:30 a.m.
En fecha 02 de diciembre de 2019, fue presentada diligencia por el abogado en ejercicio ROMULO RAMON CARACAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.557.282, e inscrito en el Inpreabogado Nº. 171.059, donde solicita diferimiento de la Audiencia y el cual fue acordado mediante auto de fecha 04/02/2019, fijándose la Audiencia para el día 13 de Enero de 2020.
Consta diligencia donde fue solicitado por ambas parte el diferimiento nuevamente de la Audiencia, jurando la urgencia del caso, la misma fue acordada para el día 14 de Enero de 2020, a las 10:00 a.m.
En fecha 14 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, dejando constancia de la comparecencia de ciudadana ISABEL TERESA BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.264.903, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULEIMA DEL CARMEN RAMOS HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.113, contra el ciudadano ROMULO RAMON CARACAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.557.282, quien actúa en su propio nombre y presentación, se evacuaron las mismas y se dictó dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por ciudadana ISABEL TERESA BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.264.903, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULEIMA DEL CARMEN RAMOS HENRIQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.113, contra el ciudadano ROMULO RAMON CARACAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.557.282, quien actúa en su propio nombre y presentación, la cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ISABEL TERESA BRICEÑO BRICEÑO y ROMULO RAMON CARACAS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.264.903 y 7.557.282 respectivamente, signada con el Nº 78 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bocono Estado Trujillo, para el año 1999, y que consta a los folios 7 y 8 vueltos del expediente. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento de las adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de Enero de 2002, la primera de dieciocho (18) años de edad, la segunda de dieciséis (16) años de edad, nacida el 13 de Mayo de 2003, según actas de nacimientos signadas con los Nros. 63 y 487 expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bocono Estado Trujillo, para los años 2002 y 2003 respectivamente, y que consta a los folios 9 , 10 y 11 y vueltos del expediente; y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, nacida 16 de Enero de 2008, según acta de nacimiento Nº 96, del año 2008, el cual consta al folio 12 y vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 136 de fecha 03/03/2017 y Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ISABEL TERESA BRICEÑO BRICEÑO y ROMULO RAMON CARACAS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.264.903 y 7.557.282 respectivamente, signada con el Nº 78 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bocono Estado Trujillo, para el año 1999, y que consta a los folios 7 y 8 vueltos del expediente, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 136 de fecha 03/03/2017 y Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes de autos, se estableció lo siguiente: PRIMERO: La guarda y custodia como parte integrar de la responsabilidad de crianza, de la adolescente y de la niña de autos, la han venido ejerciendo ininterrumpidamente ambos padres desde su separación, proponen que así continué. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar sugieren que las adolescentes y la niña de autos, compartan en forma amplias con sus padres sin limitaciones alguna de manera que no sea afectada la relación materno filial, ni lo paternal filial; el día de cumpleaños lo compartirán ambos cada año alternativo con cada uno de los padres en caso de residir en sitios diferentes; los días de vacaciones como carnavales, semana santa, vacaciones escolares de agosto, ese periodo lo compartirán la mitad de ese lapso con su padre y la otra mitad con su madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MILLON BOLIVARES, mensuales, asimismo la madre aportara un millón de bolívares los cuales serán depositados en la cuenta cliente Nº 01020365150100066751, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, el cual le pertenece al padre ciudadano ROMULO RAMON CARACAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.557.282; a su vez ambos padres han convenido otorgar a la adolescente y la la niña una bonificación de navidad en especies lo cual comprende: Ropa, calzados juguetes, y de igual forma por concepto de educación y medicinas en su oportunidad ambos padres deben cumplir.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.
|