REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000296
DEMANDANTE: Ciudadana ANA DOLORES TORREALBA LEXON, venezolana, mayor edad, C.I V- 3.912.330 domiciliada en la Urb. Las Acequias calle 17 casa N° 17 casas de maderas, municipio Cocorote estado Yaracuy, asistida por la Defensora Publica Tercera, abogada ANDRELYS ALVAREZ , Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy
DEMANADO: Ciudadanos MANUEL ANTONIO TORRES RAMIREZ Y ELIANA PATRICIA PEÑA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V19.531.236 y V-20.890.169 respectivamente
BENEFICIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (7) años de edad, nacido el 09/10/2012
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (7) años de edad, nacido el 09/10/2012, se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna, la ciudadana ANA DOLORES TORREALBA LEXON, venezolana, mayor edad, C.I V- 3.912.330 domiciliada en la Urb. Las Acequias calle 17 casa N° 17 casas de maderas, municipio Cocorote estado Yaracuy, asistida por la Defensora Publica Tercera, abogada ANDRELYS ALVAREZ , Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, ya que sus padres ciudadanos MANUEL ANTONIO TORRES RAMIREZ y ELIANA PATRICIA PEÑA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V19.531.236 y V-20.890.169 respectivamente, quienes son discapacitados y desde los cuales entoces no se conoce en lo absoluto de su paradero la niña esta bajo los cuidados de la abuela materna desde que tiene 18 meses por cuanto la madre la cargaba de un lado para otro negándole así la posibilidad de una vida estable y vulnerando todos los derechos por cuanto no le brindaba los cuidados necesarios que requeria la niña para vivir una vida digna estable, emocional y materialmente , vista toda la situación acudio al Consejo de Protección del Municipio Cocorote quien dicto la respectiva Medida de Protección , por lo cual desde entonces se encuentra bajo los cuidados. .
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la solicitante es la abuela materna de la niña, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la niña, y por considerarlo procedente, en beneficio e interés de la niña, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (7) años de edad, nacido el 09/10/2012, a la ciudadana ANA DOLORES TORREALBA LEXON, venezolana, mayor edad, C.I V- 3.912.330, en su condición de abuela materna, domiciliada en la Urb. Las Acequias calle 17 casa N° 17 casas de maderas, Municipio Cocorote estado Yaracuy, asistida por la Defensora Publica Tercera, abogada ANDRELYS ALVAREZ , Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, deberá permanecer la niña en el hogar de la pre-nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA,
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:00 p.m. la anterior decisión.