REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÔN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Enero de 2020
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000219
SOLICITANTE: Ciudadanos JOSE EFRAIN HORYEN ESCALONA y LUCY DEL CARMEN MARTINEZ, venezolanos mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.515.151 y 7.593.604 respectivamente, debidamente asistida por los abogado Armando José Da Cruz Garrido y Antonio Escalona, inscritos en el IPSA bajo el Nº 70.600 y 173.467 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (ARTÌCULO 185-A)
Se recibió en fecha 12 de julio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE EFRAIN HORYEN ESCALONA y LUCY DEL CARMEN MARTINEZ, venezolanos mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.515.151 y 7.593.604 respectivamente, debidamente asistida por los abogado Armando José Da Cruz Garrido y Antonio Escalona, inscritos en el IPSA bajo el Nº 70.600 y 173.467 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinticinco (25) de diciembre del año 1988, contrajeron matrimonio civil, por ante Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 200 del año 1988, la cual riela a cursante al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco hijos nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 6 de febrero de 2007, de doce (12) de edad, signada con el Nº 42 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, para el año 2007, y que consta al folio 6 del expediente, y IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 1160, 602, 717 y 516 llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, para el año 1990, 1996, 1998 y 2001; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; por intimas divergencias surgidas en nosotros la convivencia como parido y mujer terminó, exactamente el dia 20 de marzo de 2012, fecha en la cual decidimos separarnos de hecho y no continuar con una vida común que se tornaba imposible de compartir y que se hizo imposible de reanudar, por tal razòn por la cual cada uno de nosotros ha tomado residencia separadas.
Consta a los folios 10 al 25 del expediente, resultas de la incidencia de inhibición donde fue declarada Con Lugar, en fecha 31/07/2019, la incidencia formulada por la Profesional del derecho abogada PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA.
En fecha 13 de agosto de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se libró la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/10/2019, se certifico la boleta de la representación Fiscal del Ministerio Publico, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 23/10/2019 a las 9:00 a.m.
En fecha 23/10/2019, día y hora fijada para la Audiencia de Evacuación de Pruebas, comparece el ciudadano JOSE EFRAIN HORYEN ESCALONA debidamente asistido de abogados donde solicitan la reprogración de la audiencia en virtud que la ciudadana LUCY DEL CARMEN MARTINEZ, se le dificulto la llegada a la referida audiencia, el Tribunal visto lo solicitado fija nueva oportunidad para la Audiencia de Evacuación de Pruebas, para el dìa 21/11/2019 a las 9:00 a.m., previa revisión de las actas se constata que los solicitantes omitieron los cuatros hijos mayores y a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, acuerda reprogramar la audiencia para el dìa 12/12/2019.
Por auto de fecha 15/01/2020 se acuerda fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
Siendo la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE EFRAIN HORYEN ESCALONA y LUCY DEL CARMEN MARTINEZ, venezolanos mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.515.151 y 7.593.604 respectivamente, debidamente asistida por los abogado Armando José Da Cruz Garrido y Antonio Escalona, inscritos en el IPSA bajo el Nº 70.600 y 173.467 respectivamente; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos : PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos Ciudadano JOSE EFRAIN HORYEN ESCALONA y LUCY DEL CARMEN MARTINEZ, venezolanos mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.515.151 y 7.593.604 respectivamente , signada con el Nº 200 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, para el año 1988, y que consta al folio 5 del expediente. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 6 de febrero de 2007, de doce (12) de edad, signada con el Nº 42 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, para el año 2007, y que consta al folio 6 del expediente, y IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, EFRAIN IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 1160, 602, 717 y 516 llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, para el año 1990, 1996, 1998 y 2001., este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE EFRAIN HORYEN ESCALONA y LUCY DEL CARMEN MARTINEZ, venezolanos mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.515.151 y 7.593.604 respectivamente , signada con el Nº 200 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, para el año 1988.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 6 de febrero de 2007, de doce (12) de edad, signada con el Nº 42 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, para el año 2007, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La patria potestad y responsabilidad de crianza corresponde a ambos progenitores, la cual ejercerán conjuntamente. SEGUNDO: DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA: La custodia del adolescente la ejercerá la madre. TERCERO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso del adolescente. CUARTO: DE LA OBLIGACION DE LA MANUTENCIÒN: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mensuales, adicionalmente en el mes de septiembre como Bono Escolar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), adicionalmente en el mes de diciembre como bono de fin de año de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); QUINTO: GASTOS EXTRAODINARIOS; Los gastos extraordinarios e inesperados como medicamentos, consultas médicas, urgencias, tratamiento y equipos médicos, hospitalización, cirugías y demás gastos para la conservación de la salud serán divididos por el 50% por cada padre. SEXTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEPTIMO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abgª MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
La Secretaria
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:200 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
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