REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÔN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Enero de 2020
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000510
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos ROBERIK ENRIQUE ALVARADO ROJAS Y BETXIMA MUÑOZ ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.993.391 y V-20.541.261 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: NELSON ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.897
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO DE MUTUO ACUERDO.
Se recibió en fecha 31 de octubre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en base a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ROBERIK ENRIQUE ALVARADO ROJAS Y BETXIMA MUÑOZ ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.993.391 y V-20.541.261 respectivamente, asistidos por el abogado NELSON ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.897, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día treinta (30) de diciembre del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante Registro Civil de la Parroquia Campo Elias del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 59 del año 2014, la cual riela a cursante al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 3 años de edad, nacida el día 15/08/2016, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; separaron de hecho en el mes de Octubre de 2018, en virtud de que hemos decidido de mutuo consentimiento divorciarnos y se sirva declarar el divorcio que ponga termino a la unión civil.
En fecha 4 de noviembre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se libró la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por su corta edad.
En fecha 22/11/2019, se certifico la boleta de la representación Fiscal del Ministerio Publico, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 09/12/2019 a las 11:00 a.m.
Por auto de fecha 15/01/2019, el Tribunal fija nueva oportunidad para la Audiencia de Evacuación de Pruebas, para el dìa 23/01/2020 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ROBERIK ENRIQUE ALVARADO ROJAS Y BETXIMA MUÑOZ ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.993.391 y V-20.541.261 respectivamente, asistidos por el abogado NELSON ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.897; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos ROBERIK ENRIQUE ALVARADO ROJAS Y BETXIMA MUÑOZ ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.993.391 y V-20.541.261 respectivamente identificados en autos, las cuales son: Primero: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROBERIK ENRIQUE ALVARADO ROJAS Y BETXIMA MUÑOZ ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.993.391 y V-20.541.261 respectivamente, de fecha 30/12/2014, signada con el Nº 53, expedida por el la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual consta a folio 5 del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 3 años de edad, nacida en fecha 15/08/2016, signada con el Nº 212, de fecha 04/01/20016, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 2 de junio de 2015 signada con el Nº 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes en su escrito libelar y visto que no contradijeron, ni se opusieron a lo manifestado en su escrito de solicitud; y siendo que los solicitantes de mutuo acuerdo manifestaron su voluntad de divorciarse, sin que hasta la fecha exista reconciliación, que no quieren seguir juntos; en virtud de tal circunstancia establecieron su domicilios separados; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ROBERIK ENRIQUE ALVARADO ROJAS Y BETXIMA MUÑOZ ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.993.391 y V-20.541.261 respectivamente, asistidos por el abogado NELSON ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.897, contraído el día treinta (30) de diciembre del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con el Articuló 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 3 años de edad, nacida en fecha 15/08/2016, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y con ella la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos madres, la niña de autos que bajo la responsabilidad de custodia de la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con la niña viernes desde la 1:00 p.m, pasando fin de semana junto a ella (sábado y domingo) hasta las 7:00 p.m del dia lunes, en caso de no poder compartir ese fin de semana el padre se lo comunicara a la madre; si la madre quisiera compartir el fin de semana con la niña deberá con previo aviso participárselo al padre. El padre visitara a la niña cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, de comida y de labores escolares, con el previo aviso a la madre; cuando se desee llevar a la niña al domicilio del padre podrá hacerse acompañar exclusivamente con los abuelos maternos de la niña. El 25 de Diciembre de cada año , la niña compartirá exclusivamente con el padre desde las 10:00 a.m, hasta las 6:00 p.m, y el 31 de Diciembre de cada año desde las 6:00 a.m., hasta 10:00 p.m., del dìa 1 de enero de cada año ambos horarios de ambas fechas serán alternados con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña compartirán alternativamente cada año con ambos progenitores desde las 10:00 a.m, hasta las 6:00 p.m o desde las 6:00 p.m, hasta las 10:00pm del dia siguiente; en caso de ambos padres deseen realizar el cumpleaños a la niña se pondrán de acuerdo y decidirá lo que resulte mejor por el interés superior de la niña de autos. El cumpleaños del padre y la madre, pasaran el cumpleaños del progenitor desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y el cumpleaños de su progenitora. El dìa del padre con su progenitor y el dia de la madre con su progenitora, todo el dìa y la noche: el dia del niño será alternativo, en las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, se establece que el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por mensualidades adelantadas; la misma será transferida a la cuenta corriente de la madre ciudadana BETXIMA MUÑOZ ALVAREZ, en la entidad bancaria Banco Provincial signada con el Nº 0108-2420-6615-0001-2354, el cual será destina para sufragar en un cincuenta por cientos (50%), los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, para la niña de autos. Asimismo el 15 de Diciembre de cada año, el padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para contribuir para los gastos propios de la época de navideña. Las anteriores cantidades serán incrementadas, cada año en un cincuenta por ciento (50%), hasta que la niña cumpla la mayoría de edad. para contribuir para los gastos propios. CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. QUINTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abgª MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
La Secretaria
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
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