REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2020.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2019-000053

DEMANDANTE: Ciudadano, abogado: JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.290.356, e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 39.649, con domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 12, edificio YANDAL, piso 1, oficina 05, San Felipe, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: Ciudadana: MINERVA DEL VALLE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-911.744.667, domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


El presente asunto corresponde a una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano, abogado: JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.290.356, e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 39.649, con domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 12, edificio YANDAL, piso 1, oficina 05, San Felipe, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana: MINERVA DEL VALLE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-911.744.667, domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

Manifiesta el demandante, en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

“… Ocurro ante este Tribunal para ESTIMAR E INTIMAR mis honorarios profesionales derivados de la actuación que hiciera en el juicio cursante de PARTICIÓN DE LOS BIENES CONCUBINARIOS numerado con el Nº UP11-V-2017-000529 … seguido por la ciudadana: MINERVA DEL VALLE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-911.744.667 de este domicilio (para quien actué en la causa y a quien demando por mis honorarios), … quien mantuvo una actitud desinteresada e irresponsable sobre el proceso en virtud de la falta de comunicación con sus abogados, a pesar de las innumerables diligencias practicadas a los fines de darle el respectivo impulso procesal, por lo que asi mismo se ha negado y se niega a satisfacer la retribución económica a que tengo derecho por el trabajo que en su beneficio he hecho antes y durante el mencionado proceso judicial, Tantos las actuaciones extrajudiciales preparatorias de la acción, como las judiciales hechas como resultado de quellas, y siendo que los honorarios profesionales que ahora estimo forman parte de mi derecho a percibirlos por el trabajo por mi desplegado en su beneficio, acudo a su autoridad respetuosamente para reclamarlos a la obligada legal, ciudadana MINERVA DEL VALLE ARIAS, Venezolana, mayor de edad, tirular de la cédula de identidad Nº 11.744.667 y con domicilio en el Municipio san Felipe del estado Yaracuy; tomando en consideración que el proceso se encuentra activo ante este Tribunal y por cuanto el articulo 22 último aparte de la ley de abogados me faculta PARA DEDUCIR ESTA ACCION EN FORMA INCIDENTAL DENTRO DEL MISMO PROCESO, con las modificaciones procesales hechas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en no tan resientes sentencias; …”.

En fecha: 02 de diciembre 2019, se le dio entrada a la demanda, y en fecha: 04/12/2019, oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que indique al Tribunal el estado en que se encuentra dicha sentencia, asi como remitir copia certificada de las ultimas actuaciones.
En fecha 08/01/2020 se agrego al expediente oficio recibido del Tribunal Cuarto de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexándose al mismo copia del auto de fecha: 18 de diciembre del año 2018, en el cual se abocó al conocimiento de la causa, la abogado Pilar Valverde en su condición de Juez Suplente, del mismo modo señalan que: “… siendo que la causa se encuentra debidamente decidida y no habiendo otra actuación que practicar , se declara TERMINADA, y se acuerda archivar el expediente, y remitirlo en su oportunidad al archivo judicial de este estado, para su custodia”.

. Del mismo modo en fecha: 15/01/2020, se recibio oficio procedente del Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito, donde informan al Tribunal que la que: “…dicha causa se encuentra terminada, en virtud de sentencia dictada de fecha 28/05/2019, y se encuentra debidamente firme, así mismo se remite copias certificadas de las actuaciones que cursan en el folio 97 …”

Ahora bien este Tribunal a los fines de establecer su competencia para conocer o no el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Es claro que el presente asunto, trata de una demanda para la exigencia de la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en las cuales solo se discuten los derechos de particulares mayores de edad, y no se encuentran vulnerados los derechos de niños, niñas o adolescentes.

Ahora bien, la materia de protección, tiene como premisa salvaguardar la integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a las posibles desigualdades que pueda tener este con respecto a otros sujetos, quienes si posean capacidad jurídica plena, general y uniforme, siendo función del Estado, el salvaguardar el interés superior de estos, como prioridad absoluta. De allí, resulta útil y necesario contar con órganos especializados, ante esta realidad, se crearon los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantes de la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, surgiendo como un Órgano Jurisdiccional multicompetente, para conocer de cualquier materia donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ya sea como sujetos activos o pasivos.

Visto lo anterior, el presente caso no se circunscribe a lo arriba planteado, ya que el demandante en toda la narrativa de su escrito libelar, en ningún momento señala o demanda a algún niño, niña o adolescentes, aunado al hecho que claramente expresa: “… acudo a su autoridad respetuosamente para reclamarlos a la obligada legal, ciudadana MINERVA DEL VALLE ARIAS, Venezolana, mayor de edad, tirular de la cédula de identidad Nº 11.744.667 y con domicilio en el Municipio san Felipe del estado Yaracuy…”; y siendo que el presente asunto es interpuesto por vía autónoma, no se configura en el mismo lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se enuncia lo relativo al principio de perpetuatio iurisdictionis, la cual establece que el momento determinante para establecer la competencia jurisdiccional se determina con base en la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta, si esto cambia en el devenir del proceso, la jurisdicción no cesa; este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectarla. En virtud de todo ello la consecuencia lógica del mismo es el hecho que este Tribunal no es competente por la materia para conocer del presente asunto.

Aunado a todo lo anterior, es obligatorio traer a autos el criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/03/2006, expediente Nº 2005-000103:
Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior- accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).

De la anterior sentencia se puede colegir, que en los casos en que el juicio ha concluido totalmente, como lo es en el presente caso, la demanda por cobro de honorarios debe interponerse de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, que siendo que la causa que dio origen a la presente reclamación por honorarios profesionales ha finalizado mediante sentencia firme, lo cual obliga al demandante a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.

Por todo lo anterior, y aún cuando la tramitación de la causa que dio origen a la condenatoria en costas y por consiguiente la presente ESTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS fue tramitada por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que en el presente asunto se demanda directamente a una persona mayor de edad, y no a un niño, niña o adolescente, aunado a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias vinculantes tantas veces mencionadas y parcialmente transcrita, debe esta Juzgadora acoger la doctrina de casación establecida, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo prevé el articulo 489-J de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo pree el articulo 452 LOPNNA, en virtud de lo cual este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, así las cosas debe inevitablemente declinar su competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corresponda por distribución, a fin que proceda a conocer del presente asunto, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS, incoado por el ciudadano, abogado: JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.290.356, e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 39.649, con domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 12, edificio YANDAL, piso 1, oficina 05, San Felipe, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana: MINERVA DEL VALLE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-911.744.667, domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corresponda por distribución, a fin que proceda a conocer del presente asunto. Por consiguiente, remítase el presente asunto al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez que quede firme el presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2020. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. ANGELIGA GIMENEZ.









ASUNTO: UP11-V-2019-0000329