REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de enero del dos mil veinte (2020)
Años: 208º y 160º

ASUNTO: UH06-V-2019-000066

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la Ciudadana SANDRA CAROLINA CASTILLO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.759.900, domiciliada en la calle 4, esquina Nº 02-01, Guarabao, Municipio Sucre, estado Yaracuy; representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio: Jesús David Antias González, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.290.356, e inscrito en el inpreabogado con el Nro.39.649.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos: WILEIDY MAILYN TRAVIEZO CARRERA, ANDERSON JOSÉ TRAVIEZO CARRERA y LEIVIS MARIANI CARRERA SÁNCHEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 26.079.521, 27.967.314 y, respectivamente. actuando esta última en su carácter de representante legal del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, titular de la Cédula de Identidad Nro. 30.562.267, domiciliados todos en el caserio Guarabao, calle Coromoto, casa S/N, municipio Sucre estado Yaracuy.

NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES: Constituido por los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas 28 de agosto 2009 y 11 de noviembre 2011, de diez (10) y ocho (08) años de edad.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SÍNTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto por demanda, relativa al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana SANDRA CAROLINA CASTILLO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.759.900, domiciliada en la calle 4, esquina Nº 02-01, Guarabao, Municipio Sucre, estado Yaracuy; representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio: Jesús David Antias González, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.290.356, e inscrito en el inpreabogado con el Nro.39.649, en contra de los ciudadanos: WILEIDY MAILYN TRAVIEZO CARRERA, ANDERSON JOSÉ TRAVIEZO CARRERA y LEIVIS MARIANI CARRERA SÁNCHEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 26.079.521, 27.967.314 y, respectivamente, actuando esta última en su carácter de representante legal del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, titular de la Cédula de Identidad Nro. 30.562.267, domiciliados todos en el caserio Guarabao, calle Coromoto, casa S/N, municipio Sucre estado Yaracuy

Expone la parte actora, que solicita la declaratoria de Reconocimiento de Unión Concubinaria, entre su persona y el de cujus: ANDERS WILLY TRAVIEZO FERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.211.093, en virtud que inicio dicha Unión Concubinaria con el referido ciudadano aproximadamente en fecha: 20 de octubre 2004, en forma ininterrumpida, pacífica, Pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, tal como si estuvieran casados, fijando su residencia en la calle 4, esquina Nº 02-01, Guarabao, municipio Sucre, estado Yaracuy, hasta la fecha de su fallecimiento, es decir 09 de Enero del año 2019.

Sigue exponiendo la demandante que del dicha unión concubinaria procrearon tres hijos, los niños: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas 28 de agosto 2009 y 11 de noviembre 2011, de diez (10) y ocho (08) años de edad; que convivieron por mas de catorce (14) años de manera publica, pacífica, ininterrumpida, en paz y armonía hasta su fallecimiento y que obtuvieron bienes comunes que serán mencionados en su oportunidad.

Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es que en nombre propio demanda como concubina, a los ciudadanos: WILEIDY MAILYN TRAVIEZO CARRERA, ANDERSON JOSÉ TRAVIEZO CARRERA y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, mayores de edad, los dos primeros y adolescente en tercero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 26.079.521, 27.967.314 y 30.562.267, respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por el Tribunal. PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la Unión Concubinaria existente entre su persona y el ciudadano: ANDERS WILLYS TRAVIEZO FERNÁNDEZ, desde el 20 de octubre del año 2004, hasta la fecha de su fallecimiento, en fecha 09 de enero del año 2019. Junto con el escrito libelar consignó certificado de defunción, actas de nacimiento de los niños: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y copias de las cédulas de identidad de la demandante y el de cujus: ANDERS WILLY TRAVIEZO FERNÁNDEZ. (f. 5 al 10)

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de mayo de 2.019, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar; asimismo, se ordenó librar edicto y boletas de notificación. (f.12 y 13)

Consta al folio 19 poder apud acta, conferido por la demandante al abogado Jesús David Antias, lo cual fue certificado por la secretaria del Circuito de Protección.

En fecha 09/05/19 fue notificada la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este estado sobre la presente causa. (f.22).

Consta a los folios del 23 al 31 Boletas de Notificación de los Co-demandados de autos, debidamente cumplidas; del mismo modos en fecha: 10/06/2019 fue consignado el ejemplar del periódico Yaracuy Al Día en el que apareció publicado el edicto librado de fecha: 10/06/2019.

En fecha: 14 de junio 2019 se aboco al conocimiento de la causa en su condición de Juez accidental, el abogado Cruz Manuel Anzola, y siendo que no se interpuso recusación alguna en el lapso previsto por la ley, se procedió a reanudar la causa, del mismo modo se acordó designar defensor publico a los niños de autos, aceptando dicha designación la defensora publica tercera con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. /f. del 35-40).

Notificada válidamente la parte demandada de autos, se fijó por auto de fecha 19 de julio del 2019, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes. (f.43)

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN

En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y la defensora publica que representa a los niños de autos,. Se hizo constar que no se logró la mediación, y se declaró concluida la referida fase. (f.45)

Al folio 46 del expediente, consta auto donde se acordó el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de sustanciación; asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.

CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

Consta al folio 48 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 18 de octubre del 2.019, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante consigno escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas.

AUDIENCIA SUSTANCIACIÓN

En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, y sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales, y testimoniales presentadas en su oportunidad por las partes. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
FASE DE JUICIO

Por auto de fecha 17 de enero del 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dándosele entrada a las mismas; ; ahora bien este Tribunal a los fines de dar curso al presente expediente, hace las siguientes consideraciones.
I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los niños de autos residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, alegó la parte actora que solicita la declaratoria de Reconocimiento de Unión Concubinaria, entre su persona y el de cujus: ANDERS WILLY TRAVIEZO FERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.211.093, en virtud que inicio dicha Unión Concubinaria con el referido ciudadano aproximadamente en fecha: 20 de octubre 2004, en forma ininterrumpida, pacífica, Pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, tal como si estuvieran casados, fijando su residencia en la calle 4, esquina Nº 02-01, Guarabao, municipio Sucre, estado Yaracuy, hasta la fecha de su fallecimiento, es decir 09 de Enero del año 2019.

Sigue exponiendo la demandante que de dicha unión concubinaria procrearon tres hijos, los niños: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas 28 de agosto 2009 y 11 de noviembre 2011, de diez (10) y ocho (08) años de edad; que convivieron por mas de catorce (14) años de manera publica, pacífica, ininterrumpida, en paz y armonía hasta su fallecimiento y que obtuvieron bienes comunes que serán mencionados en su oportunidad.

Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es que en nombre propio demanda como concubina, a los ciudadanos: WILEIDY MAILYN TRAVIEZO CARRERA, ANDERSON JOSÉ TRAVIEZO CARRERA y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, mayores de edad, los dos primeros y adolescente en tercero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 26.079.521, 27.967.314 y 30.562.267, respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por el Tribunal. PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la Unión Concubinaria existente entre su persona y el ciudadano: ANDERS WILLYS TRAVIEZO FERNÁNDEZ, desde el 20 de octubre del año 2004, hasta la fecha de su fallecimiento, en fecha 09 de enero del año 2019. Junto con el escrito libelar consignó certificado de defunción, actas de nacimiento de los niños: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y copias de las cédulas de identidad de la demandante y el de cujus: ANDERS WILLY TRAVIEZO FERNÁNDEZ. (f. 5 al 10).
II
DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE ASUNTO

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito libelar y sus anexos, se desprende que la demandante expone entre otras cosas que: de dicha unión concubinaria procrearon tres hijos, los niños: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas 28 de agosto 2009 y 11 de noviembre 2011, de diez (10) y ocho (08) años de edad, del mismo modo al momento de su exposición en cuanto a la acción deducida manifiesta: por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es que en nombre propio demanda como concubina, a los ciudadanos: WILEIDY MAILYN TRAVIEZO CARRERA, ANDERSON JOSÉ TRAVIEZO CARRERA y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, mayores de edad, los dos primeros y adolescente en tercero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 26.079.521, 27.967.314 y 30.562.267, respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por el Tribunal. PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la Unión Concubinaria existente entre su persona y el ciudadano: ANDERS WILLYS TRAVIEZO FERNÁNDEZ, desde el 20 de octubre del año 2004, hasta la fecha de su fallecimiento, en fecha 09 de enero del año 2019, consignando las actas de nacimiento de los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, asi como el acta de defunción del de cujus: ANDERS WILLYS TRAVIEZO FERNÁNDEZ y copias simples de las Cédulas de Identidad de la accionante y el de cujus de marras.

Ahora bien visto lo anterior, es atinente establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato. Al respecto es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”

Siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.

Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).

Así las cosas, se tiene entonces que la ciudadana SANDRA CAROLINA CASTILLO SALCEDO, demandó en ACCIÓN MERO DECLARATIVA, la declaratoria judicial de su condición de concubina del difunto ANDERS WILLYS TRAVIEZO FERNANDEZ; y en consecuencia de su condición de acreedora de los derechos que le confiere la Ley a las viudas, derivados de la institución del matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil; así como de los derechos que le confieren los artículos 148, 149 y 150 eiusdem, relativos a la comunidad de bienes, todo ello en sintonía con la sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó la interpretación del Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente transcrita.

Finalmente, consignó junto con la demanda las actas de nacimiento de los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, asi como el acta de defunción del de cujus: ANDERS WILLYS TRAVIEZO FERNÁNDEZ y copias simples de las Cédulas de Identidad de la accionante y el de cujus de marras.-

Ahora bien, observa quien sentencia que en el presente procedimiento, si bien es cierto, no resultó en modo alguno contradicho, el hecho de que los niños: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y los co-demandados: WILEIDY MAILYN TRAVIEZO CARRERA, ANDERSON JOSÉ TRAVIEZO CARRERA y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, descienden directamente de un mismo progenitor, el hoy de cujus ANDERS WILLYS TRAVIEZO FERNÁNDEZ, en virtud que los referidos demandados no contestaron la demanda, ni presentaron pruebas, presumiéndose dicha filiación con las partidas de nacimiento de los niños: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y el acta de defunción del de cujus de marras, consignadas junto con el escrito libelar; no es menos cierto que tampoco se demostró la filiación de los demandados por la accionante, en virtud que no trajo a los autos, en acta de nacimiento de los mismos.-

Constituye asimismo otro hecho no contradicho, que el referido de cujus. no dejó “cónyuge” sobreviviente, ni “concubina” cuya posesión de estado haya sido judicialmente declarada mediante sentencia definitivamente firme; en tanto que el presente procedimiento ha sido instaurado precisamente con este último fin.-

Luego y visto lo anterior, es necesario traer a colación la figura de la Legitimación, la cual se puede entender de la siguiente manera: Legitimación, denominada “ad causam” o simplemente cualidad, la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción [legitimación activa] o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera [legitimación pasiva]… (LUIS LORETO: Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 183).-

Con relación al punto anterior, nada establece nuestra Legislación Civil sustantiva, respecto de la legitimación del heredero para actuar en aquellos juicios, incoados a fin de obtener una resolución judicial que declare una determinada unión estable de hecho como el concubinato, cuando uno de los integrantes de la unión (supuesto concubino o concubina), ha fallecido, sin que dicha unión haya sido reconocida por esa vía judicial. Reconocimiento éste, que constituye hoy en día, condición sine qua non para que puedan reclamarse los posibles efectos civiles del matrimonio, tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo interpretativo del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Tal silencio legal obedece lógicamente, al hecho de que el Código Civil venezolano vigente, es de data mucho más antigua en relación al texto Constitucional, a partir del cual quedó establecido en su artículo 77, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Cursivas añadidas).

Ese desfase entre la Constitución y un Código Civil que, aún cuando vigente, no se ajusta a cabalidad a la realidad actual venezolana y, por ende, a los postulados de aquélla novedosa Carta Fundamental; ha generado pues, ciertos vacíos o imprecisiones legales, que han dado lugar a fallos interpretativos de la Sala Constitucional de nuestro m.T., como el que se ha mencionado “ut supra”; sin que hasta ahora ello sea suficiente, en orden a regular aspectos comunes de la vida cotidiana, como lo representan las uniones estables de hecho, entre ellas, el concubinato.

Así las cosas, considerando que si bien, no siendo transmisibles a los herederos los derechos y poderes derivados de relaciones familiares, el legislador patrio, sin embargo, ha querido reconocer a éstos, por vía de excepción, la legitimación para reconocer o desconocer por vía judicial, la filiación de un hijo frente a su padre o madre; en consecuencia, en aplicación del artículo 4 del Código Civil, según el cual:

“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Estima esta operadora de justicia, que los herederos deben tenerse como legitimados para actuar en los juicios donde se pretenda la declaratoria judicial de una unión estable de hecho, cuando ha fallecido uno de los supuestos integrantes de esa unión; tal como sucede en la causa de autos, en la cual, la demandante, pretende que se le reconozca como concubina sobreviviente del de cujus ANDERS WILLYS TRAVIEZO FERNANDEZ.
Este es el criterio que parece también sostener la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la sentencia de fecha 15 de Julio de 2005 anteriormente señalada, determinó:

…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos (Negritas añadidas).

Establecida pues, la legitimación a la causa o cualidad que asiste al heredero o herederos del presunto concubino fallecido, para actuar como demandado o demandados en procedimientos como el de autos; vale decir que, dicha cualidad no reside plenamente en cada uno de ellos, sino en todos ellos en conjunto, quienes deberán comparecer como co-demandados, formando así un litisconsorcio pasivo necesario, en tanto y en cuanto, por la estructura y naturaleza de la pretensión misma (declaratoria judicial de un concubinato), la integración del proceso no puede realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por esa misma pretensión; mientras que, “…de no existir la integración… [en cuestión] la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos” (RAFAEL O.O.: Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2007, p. 497).

En efecto, respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:

…Llámese (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas (Negritas añadidas).
Por su parte, y más ampliamente, el Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, al salvar su voto en la aludida resolución judicial, señaló que en el Litisconsorcio necesario
…existe una única relación sustancial controvertida para todos los integrantes de ella, de manera que cualquier modificación de dicha relación, para su eficacia, debe operar frente a todos sus integrantes, los cuales deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio. En tal virtud, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación sustancial frente a todos los demás, pues la legitimación no corresponde a uno solo de ellos sino a todos conjuntamente. En consecuencia el actor que dirige la pretensión contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, corre el riesgo de que el demandado le alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad o de legitimatio ad causam (Negritas añadidas).
En este mismo sentido, en sentencia Nº 207 de fecha 16 de Mayo de 2003, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, estableció:
…Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad,…En el derecho italiano, en el caso de litisconsorcio necesario,… puede el Juez ordenar la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido… En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona, no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra (Negritas añadidas).

Así pues, tenemos que, en el caso particular objeto de análisis, la ciudadana SANDRA CAROLINA CASTILLO SALCEDO, intentó la presente acción en contra de los ciudadanos: WILEIDY MAILYN TRAVIEZO CARRERA, ANDERSON JOSÉ TRAVIEZO CARRERA y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijos del de cujus, aun y cuando dicha afirmación no fue contradicha por los mismos, por falta de contestación a la demanda y promoción de pruebas, no fue probada dicha filiación por parte de la demandante, ya que la misma en todo el iter procesal no subsanó la omisión en que incurrió al no presentar las actas de nacimiento de los referidos demandados con el objeto de probar la filiación y por consiguiente la cualidad de los mismos como legítimos hijos del referido de cujus; del mismo expuso la demandante el haber procreado junto con del de cujus ANDERS WILLY TRAVIEZO FERNANDEZ, a los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, probando dicha filiación con las actas de nacimiento traídas junto con el escrito libelar y que constan a los folios 5, 6 y 7 del expedientes, yerrando la misma al no demandarlos, por cuanto los mismos forman parte de un litis consorcio necesario, y por ende tenían que ser demandados.

Visto lo anterior se presume entonces que todos forman parte de una única relación jurídica sustancial, surgida con ocasión a la muerte de ANDERS WILLY TRAVIEZO FERNANDEZ, por cuanto, dada la ausencia de una declaratoria judicial de la existencia de una presunta unión concubinaria entre la demandante y el prenombrado de cujus, aquélla sólo puede pretender el reconocimiento de esa unión, de los herederos de éste. Luego, surgida la necesidad o interés de obtener por vía jurisdiccional la declaratoria antes dicha, la ciudadana SANDRA CAROLINA CASTILLO SALCEDO, ha debido hacer valer su pretensión frente a todos los integrantes de la referida relación jurídica sustancial, esto es, frente a todos los herederos del de cujus tantas veces nombrado, a saber, es decir: WILEIDY MAILYN TRAVIEZO CARRERA, ANDERSON JOSÉ TRAVIEZO CARRERA, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y los niños: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, sobre quienes reside en conjunto la cualidad o legitimación pasiva (litis consorcio pasivo necesario), y en consecuencia, han debido ser demandados todos ellos para integrar debida y válidamente el contradictorio, habida cuenta de que conforman un litisconsorcio necesario y así se establece.-

No obstante, la accionante de autos, ciudadana SANDRA CAROLINA CASTILLO SALCEDO, ha incoado el presente procedimiento, dirigiendo su pretensión únicamente contra los ciudadanos: WILEIDY MAILYN TRAVIEZO CARRERA, ANDERSON JOSÉ TRAVIEZO CARRERA y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, (no demostrando su legitimación), siendo ellos sólo tres de los sujetos que en conjunto tienen la legitimación para contradecir en la causa que nos ocupa, tal como se dijo precedentemente. En tal virtud, al no haber demandado a todos los integrantes de la relación jurídica sustancial controvertida, en este caso, a todos los herederos del de cujus ANDERS WILLY TRAVIEZO FERNÁNDEZ, debe entonces la demandante soportar la consecuencia jurídico-procesal de dicha omisión, cual es, el recaimiento de un fallo declarativo de la Falta de Cualidad Pasiva en el presente procedimiento y así se decide.

Ahora bien, dado que no se probó la cualidad de los demandados, aunado al hecho que no se llamó a todos los componentes del litis consorcio necesario en el presente asunto, debe forzosamente este Juzgado, declarar la Inadmisibilidad sobrevenida en el presente asunto, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana SANDRA CAROLINA CASTILLO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.759.900, domiciliada en la calle 4, esquina Nº 02-01, Guarabao, Municipio Sucre, estado Yaracuy; representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio: Jesús David Antias González, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.290.356, e inscrito en el inpreabogado con el Nro.39.649, en contra de los ciudadanos: WILEIDY MAILYN TRAVIEZO CARRERA, ANDERSON JOSÉ TRAVIEZO CARRERA y LEIVIS MARIANI CARRERA SÁNCHEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 26.079.521, 27.967.314 y, respectivamente, actuando esta última en su carácter de representante legal del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, titular de la Cédula de Identidad Nro. 30.562.267, domiciliados todos en el caserio Guarabao, calle Coromoto, casa S/N, municipio Sucre estado Yaracuy

SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,

La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 09:50.am.
La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ