REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2018-000589

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana YADIRA DELFINA ÁVILA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.859.396, domiciliada en la Urbanización Nelson Suarez, Calle principal, casa N° 11, sector la Madrileña, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARIO: Constituido por el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.659.836, nacido en fecha 03/10/2006, de trece (13) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano YSMAEL ANTONIO RIVERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.020.821, domiciliado en la Urbanización Nelson Suarez, Calle principal, casa N° 3, sector la Madrileña, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, por demanda incoada por la ciudadana YADIRA DELFINA ÁVILA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.859.396, domiciliada en la Urbanización Nelson Suarez, Calle principal, casa N° 11, sector la Madrileña, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de abuela materna del adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.659.836, nacido en fecha 03/10/2006, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano YSMAEL ANTONIO RIVERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.020.821, domiciliado en la Urbanización Nelson Suarez, Calle principal, casa N° 3, sector la Madrileña, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Expone la parte actora, que compareció por ante la Defensa Pública del estado Yaracuy, solicitando la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”de doce (12) años de edad, quien se encuentra bajo la custodia del padre YSMAEL ANTONIO RIVERO MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.020.821, por cuanto el padre de su nieto desde que falleció su hija y madre del adolescente, la de cujus MARÍA YOELI MENDOZA ÁVILA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.194.326, fallecida el 17 de abril del 2018, no le permite compartir con ella.

Sigue exponiendo que desde que su nieto nació siempre ha vivido en su casa, hasta el fallecimiento de su madre, que ha tratado de llegar a un acuerdo para compartir con su nieto, pero no ha sido posible.
Por todo lo anterior propone compartir con su nieto cada quince (15) días, los viernes a partir de las 4:00 pm retirándolo del hogar paterno, hasta el lunes que lo lleva al colegio, el Cumpleaños del adolescente que sea compartido mediodía con ella y con el padre, en Carnaval con la abuela y en semana santa con el padre y en los años sucesivos sean alternados; en vacaciones escolares sean compartidas entre ambos; en diciembre los días 24 y 25 sean con la abuela y los días 31 y 01 con el padre y en los años sucesivos sean alternados; es por ello que solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar por extensión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la demanda en fecha 29 de noviembre del 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, donde estableció el procedimiento determinado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de la causa; ordenando la notificación de la parte demandada de autos; asimismo, se acordó oír la opinión del adolescente de autos. (f.11-13)

Consta a los folios 14 y 17 del expediente, notificación y aceptación por parte de la Defensoría Pública Primera en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al adolescente de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, tal y como se aprecia a los folios 18 y 23 del expediente, por auto de fecha: 05/02/2019, se acordó, fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; no lográndose suscribir acuerdo alguno con respecto a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (f.26 y 27)

FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 08 de abril del 2019, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; asimismo hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Consta al folio 30, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, asistida por la Defensora publica Segunda, abogado Yamilet Morgado, y al folio 32 escrito de promoción de pruebas, presentado por la Defensa Publica Segunda, en representación del adolescente de autos.

En fecha 30 de abril del 2019, se dio por concluido el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la parte demandante y la Defensa Publica Primera quien representa al adolescente de autos hicieron uso del referido lapso y la parte demandada de no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

En fecha: 10/06/2019, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Suplente, el abogado Cruz Manuel Anzola, y en fecha: 14/06/19, visto que no se interpuso recurso alguno en contra del Juez, se procedió a reanudar la causa y se fijó la oportunidad para para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación inicial; y en fecha 15 de julio del 2019, libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de la práctica del informe integral.

En fecha 18 de noviembre del 2019, se recibió oficio N° EMD-344/19, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en la cual consignaron Informe Integral realizado a las partes y al adolescente de autos.

En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad; considerando la existencia de suficientes elementos de convicción; dio por concluida la Fase de Sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 18 de diciembre del 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección; asimismo se fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se realizó la misma dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensora Pública Segunda; de igual modo, presente la Defensa Publica Primera quien representa al adolescente de autos se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no ompareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Concediéndole el derecho de palabra a las partes presentes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporada las referidas pruebas y concluidas la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante, la defensora publica segunda y defensor publico primero, quienes solicitaron sea declarada Con Lugar la presente demanda de fijación del régimen de convivencia familiar. Se hizo constar que no se oyó la opinión del adolescente de autos en el Despacho de la Juez, por cuant no fue traido el dia de la audiencia, aún cuando fue garantizado su derecho a ser oído a través del auto de entrada; consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la parte demandante y por la Defensa Pública Primera, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 781, Folio vto. 061, Tomo III, del año 2006, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio siete (7) de este expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado de funcionario público que merece fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la filiación del adolescente de autos, con el demandado y la de cujus, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la de cujus, ciudadana MARÍA YOELI MENDOZA ÁVILA (†), signada con el Nº 241, del año 1988, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio seis (6) de este expediente; documentos no impugnados en el juicio en su debida oportunidad, los cuales fueron emanados por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la que se prueba la filiación materna y paterna de la referida de cujus, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.

TERCERO: Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA YOELI MENDOZA ÁVILA (†), signada con el N° 446-02, Folio 196, del año 2018, que riela al folio ocho (8) del expediente, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; documentos no impugnados en el juicio en su debida oportunidad, los cuales fueron emanados por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba el fallecimiento de la Madre biológica del adolescente de autos.

PRUEBAS DE INFORME:

ÚNICO: Oficio N° EMD-344/19, contentivo de Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a la parte demandante y que corre inserto a los folios del 46 al 48 del expediente; en el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:

“En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Yadira Delfina Ávila Castillo abuela materna del niño en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibilite compartir y tener una relación directa con su nieto “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” que permita fortalecer os lazos familiares tan importantes para el optimo desarrollo físico y psicológico del niño.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que la ciudadana Yadira Ávila actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan el compartir con sus nieto, así como intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación familiar. (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Por ser este Informe Técnico Integral, el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el parágrafo primero, literal (e) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el adolescente de autos, en el estado Yaracuy, es decir dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el Artículo 453 eiusdem.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, que compareció por ante la Defensa Pública del estado Yaracuy, solicitando la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”de doce (12) años de edad, quien se encuentra bajo la custodia del padre YSMAEL ANTONIO RIVERO MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.020.821, por cuanto el padre de su nieto desde que falleció su hija y madre del adolescente, la de cujus MARÍA YOELI MENDOZA ÁVILA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.194.326, fallecida el 17 de abril del 2018, no le permite compartir con ella.

Sigue exponiendo que desde que su nieto nació siempre ha vivido en su casa, hasta el fallecimiento de su madre, que ha tratado de llegar a un acuerdo para compartir con su nieto, pero no ha sido posible.

Por todo lo anterior propone compartir con su nieto cada quince (15) días, los viernes a partir de las 4:00 pm retirándolo del hogar paterno, hasta el lunes que lo lleva al colegio, el Cumpleaños del adolescente que sea compartido mediodía con ella y con el padre, en Carnaval con la abuela y en semana santa con el padre y en los años sucesivos sean alternados; en vacaciones escolares sean compartidas entre ambos; en diciembre los días 24 y 25 sean con la abuela y los días 31 y 01 con el padre y en los años sucesivos sean alternados; es por ello que solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar por extensión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo del ciudadano: ISMAEL ANTONIO RIVERO MEDINA, y de la de cujus: Maria Yoeli Mendoza Ávila; del mismo modo quedo demostrado que la de cujus era hija de la demandante, ciudadana: Yadira Delfina Ávila Castillo y por ende ésta última es abuela materna del referido adolescente; del mismo modo se pudo apreciar que tanto demandante, como demandado no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del adolescente de auto.

Ahora bien, el derecho que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan: Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo el artículo 388 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas, terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Esta es la norma que sirve de fundamento legal para la interposición de la presente demanda, pues la demandante pretende la fijación de un régimen de convivencia familiar con su nieto. Con respecto a este tipo de solicitudes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2177, expediente Nº 06-0860, de fecha 16 de noviembre de 2007, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado que:
(…) Encuentra oportuno establecer la Sala, en este sentido, que en modo alguno son equiparables el derecho de visitas reconocidos por la Ley a los progenitores, con el recomendado a los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial.
Ciertamente, interesa y conviene que el niño se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus abuelos. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a Otras Personas, señalando expresamente:
“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.(destacado del presente fallo).

Sin embargo, lo dispuesto en la citada disposición jurídica no puede ser aceptado como una limitación a los derechos de los padres, en su condición de guardadores del niño o niña, y a la libertad que tienen de dirigir su formación, para lo cual pueden fijar una programación de actividades. En el caso de autos, imponerle la carga al padre de la niña de trasladarse hasta la población en la que reside la abuela, pudiera representar un límite a las actividades fijadas para el desarrollo integral de la niña. Ello así, no puede la quejosa objetar el régimen de visitas fijado por el Juez accionado, porque suponga la inobservancia por parte del guardador, pues no ha tenido ni siquiera oportunidad de que se produzca un incumplimiento previo del régimen definitivo acordado y que impugna la accionante, por parte del progenitor obligado, que dé lugar a cuestionar la efectividad del fijado por la sentencia que se cuestiona.
Debe señalarse que la Sala ha establecido “que las visitas a los niños o adolescentes constituye una institución familiar, cuya tutela contempla la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como un derecho tanto de aquellos como de sus parientes por consanguinidad o afinidad. De tal suerte que a los abuelos les asiste el derecho de visitar a sus nietos, conforme lo prevé el artículo 388 de la referida ley, y en caso de resistencia del guardador (obligado) a hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, puede su titular exigir judicialmente su fijación”. (No. 338 del 22 de febrero de 2006). Y, en este mismo orden de ideas, en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño al preservarse la institución familiar cuando establece “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”, puede deducirse de ello el fomento a los lazos familiares a que está obligado el Estado.
Es por ello que dicha Convención reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, lo que sin duda se logra estableciendo los debidos lazos con toda su familia, incluyendo la materna (abuela, tíos, primos, etcétera), a pesar de la muerte de la madre; aserto que no sólo constituye un derecho del que es titular la niña, sino que es una obligación a cargo del Estado, conforme al artículo 8 del mencionado instrumento normativo, que dispone: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”.
Sin embargo -se insiste-, el establecimiento de un régimen de visitas para fortalecer y desarrollar los lazos afectivos de los niños y adolescentes con los familiares, abuelos maternos y paternos, no puede convertirse en una carga para los padres aun vivos que ejercen la guarda y custodia de sus propios hijos, al punto que sean éstos quienes deban trasladarse –como en el caso de autos de una población a otra- para lograr el cumplimiento de tal régimen, y sean ellos quienes además deban condicionar sus actividades para la comodidad de los demás familiares. Así se establece. . (…) (resaltados de la Sala).

Vista la sentencia parcialmente transcrita, es claro y evidente que interesa y conviene que el adolescente se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus abuelos.

Aunado a todo lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a Otras Personas, señalando expresamente:

“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique” (destacado del presente fallo).

Sin embargo, lo dispuesto en la citada disposición jurídica no puede ser aceptado como una limitación a los derechos de los padres, en su condición de guardadores del niño, niña o adolescente, y a la libertad que tienen de dirigir su formación, para lo cual pueden fijar una programación de actividades.

Del criterio antes trascrito es conveniente resaltar que la ley favorece que los niños, niñas o adolescentes se relacionen con todo su núcleo familiar, lo que permite que mantengan relaciones próximas y afectivas con sus abuelos. Sin embargo, la convivencia familiar reconocida para los demás miembros de la familia (abuelos) o terceros, no puede equipararse con el derecho a la convivencia familiar que la misma ley consagra a favor del padre y de la madre; y es por eso que, la fijación de la frecuentación prevista en el artículo 387 de la LOPNNA, es de discrecional concesión judicial y no puede significar una carga para el progenitor que ejerce la custodia del niño, niña o adolescente.

Ahora bien, considerando que la fijación del régimen de convivencia familiar conforme al artículo 387 de la LOPNNA es de discrecional concesión por parte del Juez, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando el progenitor demandado no compareció a la audiencia de juicio, en el presente caso se desestima la aplicación de los efectos jurídicos previstos en el artículo 151 de la LOPTRA, y por cuanto el artículo 72 de la LOPTRA dispone: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; es por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.

Consta en las actas pruebas que demuestran la filiación de la demandante con la madre del adolescente de autos, por consiguiente su filiación con el adolescente, tantas veces mencionado. Sin embargo, la existencia del vínculo filial no está controvertida.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo del ciudadano: ISMAEL ANTONIO RIVERO MEDINA, y de la de cujus: Maria Yoeli Mendoza Ávila; del mismo modo quedo demostrado que la de cujus era hija de la demandante, ciudadana: Yadira Delfina Ávila Castillo y por ende ésta última es abuela materna del referido adolescente; del mismo modo se pudo apreciar que tanto demandante, como demandado no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del adolescente de auto.


Por otra parte, con respecto al informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a la ciudadana YADIRA DELFINA ÁVILA CASTILLO, visto que esa experticia fue practicada por una institución especializada y unos expertos cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio, ni la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporado con la garantía del contradictorio, su resultado merece fe probatoria y queda probado que para el momento del examen psicológico no se evidenció la existencia de trastorno mental en la abuela materna demandante.

De esta manera, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), en el presente caso, más allá de los argumentos contrapuestos que pueden existir entre la abuela-demandante y el progenitor-demandado, que son indicadores de la existencia de problemas en la comunicación intrafamiliar; no surgen de las actas procesales elementos que permitan verificar la existencia de hechos que aprueben afirmar que la convivencia familiar del adolescente de autos, con su abuela materna es contraria al principio de su interés superior, cual es el único límite para la fijación del régimen de convivencia familiar recomendado por la Ley, para los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial (Vid. art. 388 de la LOPNNA), y así se declara.

Además, la parte demandada con su inactividad probatoria no logró desvirtuar los hechos alegados por la demandante, por la no contestación, y que hagan improcedente el dictamen de un régimen de convivencia familiar extendido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 3 de las Orientaciones y directrices generales sobre la fijación y ejecución del régimen de convivencia familiar supervisado dictadas por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.

Por todos los motivos expuestos, considera este sentenciadora que se debe fijar un régimen de convivencia familiar extendido que permita una mejor interacción del adolescente de autos y su abuela materna, para lo cual se deben tomar en cuenta que el régimen propuesto en la demanda se considera amplio para la edad del adolescente de autos (trece años de edad), que la custodia la ejerce el progenitor, que el adolescente de autos se relacionó con su abuela mientras que su madre vivió en la casa de ella, y todo lo alegado y probado en autos, y se insiste que no emerge de las actas ningún elemento que demuestre que la convivencia familiar es contraria al principio del interés superior del adolescente, razón por la cual la presente demanda ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.

El derecho de convivencia es un derecho de dos caras, por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia de los hijos, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con sus hijos, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, entre otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior del adolescente de autos, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su abuela materna y a mantener relaciones personales y contacto directo con la misma, lo cual resulta favorable para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).

El caso en estudio, se refiere a un adolescente, que por falta de comunicación entre la demandante y demandado, no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita a la abuela materna y a su entono familiar compartir con el mismo de auto. Por lo cual éste Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EXTENSIÓN DEL, incoado por la ciudadana YADIRA DELFINA ÁVILA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.859.396, domiciliada en la Urbanización Nelson Suarez, Calle principal, casa N° 11, sector la Madrileña, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de abuela materna del adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.659.836, nacido en fecha 03/10/2006, de trece (13) años de edad, representado por el Defensor Publico Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra del ciudadano YSMAEL ANTONIO RIVERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.020.821, domiciliado en la Urbanización Nelson Suarez, Calle principal, casa N° 3, sector la Madrileña, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. En consecuencia se fija la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará de la siguiente manera:
PRIMERO: El Adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, compartirá con su abuela materna cada quince (15) días, a partir del dia viernes desde las 4:00 pm retirándolo del hogar paterno, hasta el lunes que lo llevará al colegio.

SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos por mitad, es decir, serán compartidas de manera semanal para que el adolescente no pierda el contacto con el progenitor y su abuela materna.

TERCERO: Las temporadas de carnaval, semana santa, días feriados y puentes, serán compartidos entre ambos, siendo alternos los años sucesivos, es decir, si el adolescente comparte carnaval con el padre, la semana santa le corresponderá a la abuela materna siendo alterno los años sucesivos.

CUARTO: En la época decembrina¸ el adolescente compartirá con su Abuela materna lis días 24 y 25 de diciembre y con el padre el día 31 de diciembre y primero (1º) de enero, siendo alternados los años sucesivos.

QUINTO: en el Cumpleaños del adolescente, el mismo compartirá en partes iguales, es decir, medio día con la abuela materna y medio día con el padre.

SEXTO: Se EXHORTA al progenitor y a la abuela materna a mantener un diálogo constante y permanente, dentro de los límites del respeto y entendiendo que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender, en aras de favorecer la mejor interacción y frecuentación entre el adolescente de autos y todo su grupo familiar.

SÉPTIMO: Se Ordena a las partes garantizar que al adolescente, en términos racionales, tenga acceso telefónico con la abuela materna durante la convivencia familiar y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto, para complementar el presente régimen de convivencia familiar, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su respectiva Ejecución, acompañado de oficio.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del años dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,


Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:15 pm.
La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ