ASUNTO: FP02-V-2019-000193
RESOLUCIÓN N° PJ0842020000002
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANA GABRIELA GUTIERREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle Principal Las Flores de Agua Salada, casa s/n, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.236.518. Correo electrónico anagabriela757@gmail.com (celular 0414-9985326)
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDANTE: Ciudadana: YURI QUINTANA, Auxiliar Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio La Macarena, Frente la entrada de la toma de Agua, Casa s/n, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.382.919.
ADOLESCENTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente, de este domicilio, de doce (12) años de edad, quien nació el 31 de mayo del año 2007.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 02 de agosto de 2019, la ciudadana ANA GABRIELA GUTIERREZ SALAS, debidamente asistida por la Dra. YURI QUINTANA, Defensora Pública Auxiliar Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos pretensión de PATRIA POTESTAD, solicitando judicialmente la PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con fundamento en la causal prevista en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2019 previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su fijación o no de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 16 de enero de 2020 a las 10:00 a.m., siendo diferido para el 17 de enero de 2020 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en los artículos 483 y 486 ejusdem.
Pautada como ha sido, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO
La ciudadana ANA GABRIELA GUTIERREZ SALAS, debidamente asistida por la abogada YURI QUINTANA, Defensora Publica Auxiliar Tercera de Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso en el escrito de demanda su pretensión en los siguientes términos:
En síntesis, enumero lo siguiente:
“Primero: A partir del año 2004, sostuve vida marital con el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.382.919 hasta el año 2009. Segundo: De esa unión concubinaria que mantuve con el mencionado ciudadano, fue procreado mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de doce (12) años de edad….Tercero: El tiempo que duró nuestra unión concubinaria, yo era quien ocurría con la mayor parte de todos los gastos para mantener el hogar común, porque el padre de mi mencionado hijo no aportaba ningún tipo de ayuda para el sustento del hogar, por no tener un trabajo fijo, y lo poco que hacia se lo tomaba en licor, y cuando estaba ebrio era muy agresivo con mi persona. Cuarto: Es el caso ciudadano Juez, que desde el año 2009, año en que le ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO se separó del hogar común, jaman ha brindado apoyo afectivo, emocional, monetario ni de de ninguna especie a nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de doce (12) años de edad, al punto que ni siquiera sabe donde estudia, no lo ha visto desde que tenía 02 años de edad y ni siguiera lo llama por teléfono, menos lo visita ni cuando cumple años, es como si para él nuestro hijo no existiera. Quinto: Ciudadano Juez, el padre de nuestro hijo jamás ha hecho el intento por verlo, buscarlo, nunca le ha brindado afecto, nunca su padre se ha preocupado por tan solo saber donde está estudiando y como se encuentra, jamás ha demostrado interés en conocer el desarrollo integral de su hijo, nunca ha asistido a las reuniones del día del padre en el colegio y mucho menos le ha comprado un regalo de cumpleaños o de ocuparse de estar con el en los momentos de enfermedad es decir, nunca se ha encontrado presente en la vida cotidiana de su hijo. Sexto: Desde que mi hijo nació, siempre he sido yo quien le ha brindado apoyo emocional, afectivo y económico y he sido yo quien he corrido con todos los gastos de educación, salud, vivienda, alimentación y todas las necesidades de mi hijo, que son muchas y en especial le he brindado todo el año y afecto necesario para si crecimiento emocional, le he inculcado valores familiares, y durante todo este tiempo, nunca su padre ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, ha velado por el en ninguno de los aspectos antes mencionados. Séptimo: A pesar de que la ley establece, que corresponde al padre y a la madre el ejercicio de la Patria Potestad, el padre de mi hijo jamás ha cumplido con los deberes inherentes a dicha institución, situación ésta que lesiona los derechos del niño de ser protegido y cuidado por su padre y mantener contacto directo con él, no cumpliendo el padre con todos los derechos y obligaciones establecidos en la ley especializada, de estar presente en la vida cotidiana, es decir la presencia física y que sea reflejada en el cuidado guía, educación y dirección del niño.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Finalmente demandó:
“(…) Por todos los razonamientos antes expuestos, y en el entendido de que la Patria Potestad constituye el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos, la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, comprende la Responsabilidad de Crianza entre otros, acudo para DEMANDAR como en efecto DEMANDO al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, supra identificado, por PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD a favor de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por no cumplir lo establecido en el artículo 352 literal “C” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, como son el cuidado, desarrollo, manutención y educación integral, (…) Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara CON LUGAR en la Sentencia Definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
En fecha 01 de octubre de 2019, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Mediación de este Circuito Judicial de Protección certificó la consignación del aguacil (folio 22) en los siguientes términos: “Que todas las partes se encuentran debidamente notificadas…”. Del mismo modo, en audiencia de Sustanciación, mediante acta de fecha 29 de octubre de 2019, el mencionado Juzgado dejó constancia del siguiente particular:
“(…) el tribunal deja constancia previa revisión de autos que la parte demandada no acudió a la fase de mediación, ni contestó la demanda ni promovió las pruebas y así se hace constar..”.
Es decir, el demandado debidamente notificado ni dio contestación a la demanda ni promovió prueba en su oportunidad procesal.
DEL “THEMA DECIDENDUM”
En el caso sub índice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de Privación de Patria Potestad propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en la cual la madre solicita el ejercicio exclusivo de la Patria Potestad respecto de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien habita con ella y, si el demandado ha incurrido o no en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
1). Lo relativo a la filiación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con los ciudadanos ANA GABRIELA GUTIERREZ SALAS y JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, si ha alcanzado la mayoridad o se ha emancipado a los fines de determinar si el padre demandado tiene o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si el demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada sus deberes inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, ocasionado por parte del progenitor demandado, alegados por la parte actora y no contradichos por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Que este Tribunal de Protección es competente, para conocer del presente asunto de Familia de naturaleza contenciosa por tratarse de materia de PATRIA POTESTAD, siendo esta ciudad la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, tal como lo establecen los artículos 177 parágrafo primero, literal “b”, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la demanda fue fundamentada en los artículos 347, 348 y 352 literales “c” e “i” ejusdem y se cumplieron todos los lapsos procesales.
Determinado como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio se pronuncie sobre el fondo del asunto, quien decide observa:
En vista que la Patria Potestad de los padres, entraña no solo un simple cuidado de los hijos por parte de los padres, si no lo referente a uno de los elementos que conforman la Responsabilidad de Crianza como es la custodia, así como la representación y la administración de los bienes de los hijos, es obligatorio para este Tribunal, a los fines de ir resolviendo lo planteado, desarrollar el Principio de la Protección Familiar y Coparentalidad, establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se lee:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (…).”
Articulo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…).
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. (...)”. (Cursiva agregada).
De los artículos Constitucionales, se desprende que el estado garantizará el bienestar de la familia a través de protección de la maternidad y la paternidad (los parentales) junto con sus hijos de manera integral, teniendo ellos (los padres) la mayor responsabilidad por el hecho cierto de ser sus originarios, a manera de pedagogía la autora Dra. G.M., hace un comentario en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. V.H.E. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:
“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”
En ese particular, la Ley que garantiza los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes, amplia la corresponsabilidad que tienen la trilogía estado-familia-sociedad y las obligaciones de familia en los artículos 4-A y 5, al establecer:
“Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En ese hilo de ideas, la constitución, en los artículos trascritos, desarrolla los deberes de los padres, a lo cual la Ley especial, despliega en la institución familiar de la Patria Potestad lo inherente así como lo que ella encierra en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 347.Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348 Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).
La Patria potestad puede ser definida como el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. El padre y la madre titulares de la patria potestad tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma.
El ordenamiento jurídico venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, desprendiéndose que la misma comprende los atributos de Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas, y su ejercicio es independiente de quien tenga o le fuera asignada la custodia, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“Artículo 359.Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (…).” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Ahora bien, después del recorrido de los artículos enunciados concluimos que los parentales, que son el padre y la madre, tienen deberes y derechos inherentes a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esos deberes y derechos están consagrados en la ley a través de la institución de la Patria Potestad, la cual a su vez comprende la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos), como un elemento inherente del mismo, así mismo este último conlleva el entendido de la custodia la cual corresponde al padre o la madre que tenga el contacto directo con el hijo, es decir que conviva con él o ella.
A manera pedagógica, podemos concluir que la Patria Potestad, presenta las siguientes características:
a).- La patria potestad se aplica exclusivamente como un régimen de protección a niños, niñas y adolescentes no emancipados.
b).- Es obligatoria, pues los padres tienen la patria potestad a no ser que la misma ley los prive de la patria potestad o los excluya de su ejercicio. (Privación o extinción).
c).- Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio.
d).- La patria potestad es un régimen de protección que ofrece las mayores garantías de protección de los menores no emancipados porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos. (Progenitores).
e).- Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. La patria potestad es irrenunciable y en todas las cuestiones relacionadas con el estado civil y el derecho de familia, sólo son válidas las convenciones expresamente autorizadas por la ley, de manera que las que no se amparan en las normas jurídicas conducentes, adolecen de nulidad. Esto significa que en tales casos, no existe ni funciona el principio de la autonomía de la voluntad, que opera en el derecho patrimonial.
f).- Constituye una labor gratuita, porque es un deber natural de los padres.
g).-La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre.
Dicha deducción, fue necesaria en vista que la Privación de la Patria Potestad no es más que la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, sin importar que no tenga atribuida la custodia o establecido un régimen de convivencia.
Es imperioso, tomar en cuenta la distinción de dicha institución, ello a los fines de no caer en confusión, entre la privación y la extinción de la patria potestad, ya que la primera mencionada, tiene sus causales establecidas en el artículo 352 ejusdem:
“Artículo 352.- Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a)…
b)…
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad”. (Negrilla añadida)

En esas líneas, la privación de la patria potestad puede resultar de:
a).- Sentencia dictada en juicio principal de privación de la patria potestad.
b).-Sentencia firme de divorcio o separación de cuerpos de los padres (Art. 351 parágrafo segundo LOPNNA), en este último caso cuando el juez determine que alguno de los cónyuges está incurso en la causal 4 o 6 del artículo 185 del Código Civil.
c).- Sentencia penal, cuando se condena al padre o madre por la comisión de ciertos delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias o cuando se condena al padre o a la madre por el delito de abuso en la corrección o disciplina o de sevicia en las familias cometidos contra el hijo, siempre y cuando constituyan hechos habituales.
En tal sentido, el incumplimiento de los deberes en materia de patria potestad supone la inobservancia del padre o de la madre en el ejercicio de Responsabilidad de Crianza, en la representación o en la administración de los bienes de los hijos o hijas vinculados a ella.
De allí que, para que pueda considerarse como incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, no es condición necesaria que se produzca una inobservancia grave, intencional e injustificada por parte del padre o de la madre, de todos deberes inherentes al contenido de la misma, sino que dicha inobservancia sea acumulativa (repetidas veces) en la vida de los hijos o hijas.
Para mejor recalcar, basta con que se produzca el incumplimiento de uno de los tres atributos de la patria potestad - Responsabilidad de Crianza, Representación o de Administración de los bienes de los hijos o hijas- para que el padre o la madre responsable de ello, haya incurrido en la causal de Privación de Patria Potestad, de “Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad”, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. R.C.Nº 2001-000594, de fecha 18 de Abril de 2002, estableció lo siguiente:
“Coincide esta Sala con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso de bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños Martha Carolina y Jhosep Manuel Arrizabalo Briguglio.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial transcrito se observa, que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica, aunque no en todos los casos, que su titular se encuentre presente en la vida cotidiana de sus hijos o hijas, ya que si el ejercicio de tales deberes no puede cumplirse de forma personal y permanente por causas justificadas, puede igualmente considerarse como plenamente efectivo, pero, solo y solo si dichas causas se justifican de tal manera que no haya duda a ello.
Inclusive, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, la ley es enfática respecto a la Patria Potestad, ya que consagra en el artículo 351 del mismo texto legal, las medidas a dictarse en dichos casos:
“En casos de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en la referente a la Patria Potestad y su contenido particularmente en lo concerniente Custodia…Omisis… (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Del mismo modo, la Ley dispone quienes pueden ejercer la acción de Privación de Patria Potestad, en el artículo 353, ejusdem:
“Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” (Negrilla añadida).
De la disposición señalada, es palpable que los legitimados para intentar la acción de Privación de Patria Potestad son: el cónyuge que tenga legalmente establecida la filiación respecto del hijo (a), el Ministerio Público ya sea de oficio o a solicitud del mismo hijo (a) siempre y cuando éste tenga doce (12) años en adelante, los (as) ascendientes y parientes del impúber que se encuentren dentro del cuarto grado de cualquier línea, quien ejerza la responsabilidad de Crianza y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la regla general, que los padres ejerzan la patria potestad sobre los hijos, la excepción a esa regla, consiste en la pérdida (extinción) de ese derecho, por parte de alguno de ellos, o de ambos, sólo puede tener lugar en los casos en que la ley determina expresamente. La ley es clara y determinante sobre este asunto.
Continuando con la distinción, tenemos que la extinción de la Patria Potestad, es definitiva y fatal ya que elimina tal derecho, siendo sus motivos literales las dispuestas en el artículo 356 de la norma que rige la materia:
“Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre o ambos.
d) Reincidencia en cualquier de las causales de privación de patria potestad…
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.” (Negrilla añadida).
En conclusión de la norma trascrita, el legislador ha sido enfático al disponer que la titularidad puede extinguirse por causas plenamente identificables, a saber:
a) Por causa del hijo (a parte filii);
b) Por causa del padre y
c) Por causa de la madre (a parte patris, a parte velmatris).
Ahondando más allá, y siendo que la actividad de los Jueces no termina con la decisión de la controversia presentada si no que desarrolla una actividad juridica-pedagogica, es necesario discriminar el punto arriba mencionado:
1) En cuanto a la causa del hijo (a parte filii):
Muerte.
Mayoridad.
Emancipación.
2) En cuanto a la causa del padre o madre (a parte patris, a parte elmatris):
a).- Por muerte del padre o madre.
b).- Por extinción del parentesco entre padre e hijo (caso de adopciones, impugnación de paternidad, entre otros).
c).- Por privación de la patria potestad, impuesta al padre o madre por sentencia.

Del análisis supra podemos concluir que la extinción de la Patria Potestad, es la desaparición definitiva del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o por decisión judicial, tal como lo preceptúa la norma ut-supra.
Mientras que la privación de la patria potestad es una sanción judicial establecida en la ley para el padre o la madre que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas para la privación de la misma, la cual comprende la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el apoderado judicial de la parte actora promovió y ratificó, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1391 emanada del Registro Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del estado Bolívar, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela al folio seis (06), con el objeto de probar la filiación con el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, se observa que por tratarse de copia de un documento público que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de esta que el mencionado adolescente nació en esta ciudad el 31 de mayo de 2007 y es hijo del prenombrado ciudadano. Así se decide.
En consecuencia, queda demostrado que tanto la madre demandante como el padre demandado tienen atribuidos legalmente la titularidad de la patria potestad y por ende la filiación del adolescente mencionado, razón por la cual, se considera que la parte actora tiene la legitimación para interponer la pretensión de privación de patria potestad, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, habiéndose demostrado la titularidad de la patria potestad de la madre demandante y del padre demandado, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de privación de patria potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.2) Constancia de Prosecución en el Nivel de Educación Primaria, expedida por la U.E.E. “VICTOR MONDRAGON” Ciudad Bolívar – estado Bolívar de fecha 10 de Julio de 2018, la cual riela al folio diez (10), con el objeto de demostrar que a pesar de que su padre no lo ha asistido económicamente su madre se ha preocupado por sus estudios, por ser un documento público administrativo que coadyuva en beneficio del Interés Superior del adolescente y que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose que aunque los hechos que se pretenden demostrar no se comprueban con tal documental, el adolescente fue promovido al SEXTO GRADO de educación primaria en la ESCUELA BASICA ESTADAL “VICTOR MONDRAGON” . Así se resuelve.
2). DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
DEL ACTOR:
En su oportunidad procesal (Promoción) la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, la deposición de las siguientes personas:
A). BELKIS JUDITH RENGEL PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.565.859 y domiciliada en Calle Principal Barrio Las Flores de agua Salada casa Nº 45 del Municipio Heres del estado Bolívar, quien depuso:
“A.1.-Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA GABRIELA GUTIERREZ SALAS. Contesto: Si la conozco totalmente.
A.2.- Diga usted si la ciudadana ANA GABRIELA GUTIERREZ SALAS cubre todos los gastos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Contesto: Si es la que lo cubre su alimentación, vestido, todo
A.3.- Diga usted si el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO ha estado pendiente de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Contesto: Yo no lo he visto desde que el niño tenía dos años, desde allí mas nunca le ha cubierto nada, no le he visto ni siquiera cerca de la mama que vivo allí mismo y soy vecina de ella, nada.
A.4.- Ni tampoco se ha logrado comunicar por algún medio de comunicación para saber del bienestar integral de su hijo? Contesto: No lo he visto nunca y tampoco ella me ha dicho que ha llamado ni nada.” Fin de su deposición.
B). YUSLEIDA DEL VALLE BARRETO DE ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.193.880 y domiciliada en Barrio Las Flores Calle Principal casa s/n, vía al puente del Municipio Heres del estado Bolívar, quien depuso:
“B.1.- Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA GABRIELA GUTIERREZ SALAS. Contesto: Si la conozco.
B.2.- Diga usted si la ciudadana ANA GABRIELA GUTIERREZ SALAS es la que ha garantizado el bienestar de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en materia de salud, alimentación, vestimenta? Contesto: Si ella.
B.3.- Diga usted si conoce al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto: Si lo conozco.
B.4.- Diga usted si el padre del adolescente ha cumplido con su función de buen padre de familia si ha estado pendiente de su hijo desde su nacimiento? Contesto: lo que yo he visto ha sido ella yo no lo he visto más a él.”
Seguidamente, quien decide en base al Principio de Primacía de la Realidad y en búsqueda de la verdad establecida en los artículos 450 j) y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, realiza las siguientes preguntas:
“B.5.-Diga que tiempo tiene conociendo a la ciudadana ANA GABRIELA GUTIERREZ SALAS? Contesto: 35 la edad de ella.
B.6.-Ustedes son hermanas o vecina? Contesto: vecina
Indique la dirección de residencia de la ciudadana ANA GABRIELA GUTIERREZ SALAS? Contesto: Barrio Las Flores.” Fin de su deposición.
C). KENIA DEL CARMEN GALINDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.013.334 y domiciliada en Barrio Las Flores de Agua Salada calle la catira, casa Nº 2 del Municipio Heres del estado Bolívar, quien depuso:
“C.1.- Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA GABRIELA GUTIERREZ SALAS. Contesto: Si la conozco.
C.2.- Diga usted si la ciudadana ANA GABRIELA GUTIERREZ SALAS es la que ha garantizado el bienestar de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en materia de salud, alimentación, vestimenta? Contesto: Desde el nacimiento del niño la ciudadana acá presente ANA GABRIELA es la que ha mantenido al niño desde su nacimiento
C.3.- Usted conoce al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO. Contesto: si lo conozco cuando nació el niño.
C.4.- Diga usted si el padre del adolescente ha cumplido con su función de buen padre de familia. Contesto: No la verdad que no, he visto su ausencia para con la manutención, y todo lo que tiene que ver con el trato del niño.” Fin de su deposición.
Seguidamente, quien decide en base al Principio de Primacía de la Realidad y en búsqueda de la verdad establecida en los artículos 450 j) y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, realiza las siguientes preguntas:
C.5.-Cuanto tiempo tiene usted conociendo a la ciudadana ANA GABRIELA
Contesto: 33 años
C.6.-Desde cuando usted no ha visto al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO.
Contesto: desde los primeros años de vida del niño
C.7.-Indique la dirección de residencia de la ciudadana ANA GABRIELA GUTIERREZ SALAS? Contesto: Sector las Flores de Agua Salada Calle Principal.” Fin de su deposición.
Respecto a las deposiciones de las testigos YUSLEIDA DEL VALLE BARRETO DE ARANA, BELKIS JUDITH RENGEL PALMA y BELKIS JUDITH RENGEL PALMA, se evidencia que se refirieron exclusivamente a que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA GABRIELA GUTIERREZ SALAS y JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, que saben que la ciudadana ANA GABRIELA es la que ha garantizado el bienestar en materia de salud, alimentación y vestimenta de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que no han visto al ciudadano JEAN CARLOS desde el nacimiento del adolescente JEANGEL, que saben que el mencionado padre del niño no ha cumplido con su función de buen padre de familia desde su nacimiento, que saben que la ciudadana tiene años viviendo en el Sector las Flores de Agua Salada Calle Principal
De las declaraciones de las testigos bajo análisis, se puede intuir que el padre demandado no ha estado presente en la vida cotidiana de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que no se vio reflejada en su crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva, ni en su representación en los colegios o en algún otro asunto requerido, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en sus deberes inherentes a la patria potestad, producido por el padre demandado en perjuicio de su hijo, siendo dichas deposiciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales demuestran fehacientemente la configuración de la causal de privación de patria potestad, fundamentada en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal como fue alegado por la parte actora en el escrito de la demanda, razón por la cual, las testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.
2). DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
DE LA ACTORA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la actora solicitó al Tribunal la realización del Informe Social al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección en su propia residencia:
3.1). Del informe Social practicado por la Licda. María Angélica, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la residencia de la ciudadana ANA GABRIELA GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, la cual riela a los folios 38 al 41, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Social: Regulares habitacionales, en las cuales la entrevistada depende de sus progenitores para satisfacer sus necesidades materiales y morales eficazmente. En virtud de las manifestaciones efectuadas durante la entrevista, la ciudadana ANA GABRIELA ha asumido el cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el apoyo directo de su familia de origen, vale decir de sus padres…” (Cursivas del Tribunal).
DE LA PARTE DEMANDA:
Por su parte, la Parte Demandada ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, no promovió prueba alguna.
Por cuanto el principio general, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho por medio de las pruebas las cuales constituyen el instrumento fehaciente de las partes para llevar la verdad al proceso, en virtud que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio concibiendo que los jueces analicen y juzguen todas y cada una de las pruebas que se hayan producido siendo ello presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la cual no es más que la realización de la justicia, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil siendo concatenado, con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Por cuanto, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada no haya promovido prueba alguna, motivo por el cual el Tribunal procederá solo a pronunciarse respecto a lo alegado y probado por la parte actora. Así se resuelve.
Para que se configure la causal, del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad debe ser grave, intencional e injustificado, producido por parte del padre, la madre o por ambos, sobre los deberes que impone el ejercicio de uno o varios de sus atributos, constituidos por la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas vinculados a dicha institución.
De la anterior afirmación se desprende, que en dicha causal deben estar presente de manera simultánea en cualquier de sus atributos las siguientes características o condiciones: grave, intencional e injustificado:
Es grave: cuando el padre, la madre o ambos, hayan adoptado una actitud de forma definitiva y continua de incumplir los deberes que implica el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos o hijas. En tal sentido, no constituye incumplimiento de dichos deberes, cuando los hechos causados sean producto de situaciones imprevistas o transitorias.
Para determinar la gravedad del incumplimiento en cada caso concreto, se debe tomar en cuenta las situaciones o circunstancias de tiempo o manera en las cuales se hubiesen producido.
Es intencional: Cuando resulta del acto voluntario y consciente del padre, de la madre o de ambos, de incumplir sus deberes inherentes a la patria potestad, en plenitud de sus facultades físicas y psíquicas. Si el padre o la madre no han dado cumplimiento a tales deberes por motivos ajenos a su voluntad (padecer discapacidades físicas o mentales que lo incapaciten para el ejercicio pleno de la patria potestad, estar en prisión o cualquier otro impedimento que lo justifique), no puede considerarse incurso o incursa en la causal bajo estudio.
En este sentido, aunque el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad sea grave, no constituye causal de privación de patria potestad por la causal prevista en el artículo 352 literal “c” ejusdem, si dicho incumplimiento no es voluntario, por lo que debe necesariamente concurrir el elemento de la intencionalidad.
Ahora bien, para que pueda prosperar la pretensión de privación de Patria Potestad fundamentada en dicha causal, el incumplimiento de los deberes de la patria debe ser producto de una causa necesariamente voluntaria, esto es, que no esté fundada en algún motivo justificado. Por consiguiente, no puede considerarse al padre o a la madre incurso en la referida causal, cuando el incumplimiento obedezca a motivos atribuibles a la conducta del otro progenitor o producto de decisiones judiciales o administrativas como serían, entre otros, los casos de medidas de protección dictadas por una autoridad competente, que impliquen un impedimento en el contacto directo o indirecto con los hijos o hijas.
De allí que, los actos que configuran esta causal deben haber sido realizados por el padre, la madre o por ambos, con el propósito firme y determinado de infringir los deberes inherentes a la patria potestad.
Es injustificado: cuando no exista ningún motivo que pueda excusar válidamente el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, razón por la cual, este Tribunal considera que si no existe una causa válida que justifique el incumplimiento incurrido por el padre o la madre, el incumplimiento debe considerarse injustificado.
Para mejor recalcar, basta con que se produzca el incumplimiento de uno de los tres atributos de la patria potestad - Responsabilidad de Crianza, Representación o de Administración de los bienes de los hijos o hijas- para que el padre o la madre responsable de ello, haya incurrido en la causal de Privación de Patria Potestad, de “Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad”, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, en el caso bajo estudio, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana ANA GABRIELA GUTIERREZ SALAS, mantuvo una relación extra matrimonial con el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, que de dicha unión fue procreado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de su partida de nacimiento, valorada supra.
Que el padre demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada de manera simultánea y acumulativa (incumplió repetida veces con los atributos de la patria potestad) sus deberes inherentes a la patria potestad, al no haber estado presente en la vida cotidiana de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vulnerando de esta forma el conjunto de deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como su deber de representación en asuntos requeridos, configurándose de esta forma la causal de privación de patria potestad, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.
En tal sentido, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante cumplió con su carga de probar que el demandado incurrió en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de privación de patria potestad debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.:” (Cursiva añadida).
En consecuencia, tal como lo expresa la norma la Obligación de Manutención subsiste, por efecto de la filiación, aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, este Tribunal a los fines del cumplimiento indicado y establecer el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), establece lo siguiente:
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad del adolescente antes mencionado, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente mencionado, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio donde manifestó:
“Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tengo 12 años de edad, estudio en la escuela de beisbol, estudio ingles, estudié hasta sexto grado, vivo en la calle principal de las flores de agua salada, también vivo en Puerto la Cruz, porque es donde queda la escuela de beisbol, allá vivo con los profesores, vengo cuando estoy de vacaciones, vivo solo con mi mamá, mi papá no se da cuenta de mí, lo veo muy poco, casi no me acurdo de él, no lo veo desde que le dije que me firmara el contrato y me dijo que no iba a firmar nada, mis abuelos maternos ayudan a mi mamá con mis gastos, mi papá no me visita, cuando firme contrato me voy fuera del País, estoy de acuerdo que mi mamá quien me represente sola en todo, porque mi papá no está pendiente de mí”. Es todo
A los fines de la valoración de la opinión del adolescente de marras, es necesario trasladar lo establecido en la Orientación Novena de Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, específicamente en su numeral 8, acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, el cual es del tenor siguiente:
“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Cursiva y negrilla agregada).
Coligiéndose de lo anterior, que no podría pretender los Tribunales formar pruebas de las exposiciones realizadas por los adolescentes, ya que las opiniones de los niños, niñas y adolescentes, no pueden ser tomadas como medio de prueba, púes, solo se trata de un acto que va a permitir conocer el entorno tanto personal, familiar y social del impúber, conllevado a ser un elemento fundamental de determinación de su Interés Superior, al momento de decidir el caso en concreto y no ser valorado como probanza por el juez.
Este Tribunal tomando en consideración el material probatorio valorado anteriormente y la opinión emitida por el adolescente, considera que su interés superior está vinculado a sancionar al demandado privándolo de la Patria Potestad y a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, mientras el padre se encuentre privado de la misma.
Con respecto a la capacidad económica del obligado JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de sentencia dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención del referido adolescente, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: PROCEDENTE, la pretensión de Privación de Patria Potestad contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana ANA GABRIELA GUTIERREZ SALAS, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, con fundamento en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide
En este sentido, el ejercicio de la patria potestad del adolescente sólo será ejercido de forma exclusiva por la madre ANA GABRIELA GUTIERREZ SALAS.
En consecuencia, el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, queda privado del ejercicio de la patria potestad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se determina.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
Se fija como obligación de manutención el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000.00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano publicado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial Nº 6.502 mediante decreto 4.093 de fecha 09 de enero de 2020, en Bs. 200.000,00, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se fija igualmente, el monto de DOSCIENTO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), por concepto de gastos de útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente, el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000.00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado demandante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año
Así mismo, los gastos que se generen con ocasión a gastos de medicinas, consultas medicas, y todos aquellos de índole de gastos medico asistencial serán cubierto en partes iguales por ambos padres, y en ese sentido la madre se comprometa a notificarle de manera continua y oportunamente al padre demandado.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el juez o jueza de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ANA GABRIELA GUTIERREZ SALAS, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o recibos de transferencias al expediente respectivo. Así se procede.
Vencido el lapso correspondiente, sin que se haya ejercido el respectivo recurso, se ordena la remisión, del presente asunto al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, que resulte competente para su ejecución, tal cual fue decidido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines legales subsiguientes, de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO

ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA