ASUNTO: FP02-O-2018-000018
RESOLUCION Nº PJ0842020000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO

En fecha 16 de agosto de 2018, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ciudad Bolívar, interpuesto por la ciudadana YORIMAR NADIUSKA MANRIQUE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.517.228, domiciliada en Avenida Sucre, Sector UDO, parroquia la sabanita del municipio Heres del estado Bolívar, actuando en su carácter de representante y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) meses de nacida, debidamente asistida por los ciudadanos CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ y LEONARDO RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 50.779 y 107.300, respectivamente, en contra las ciudadanas ENZA ROMANINA ANGELONI CAMPOS E ITALIA VALENTINA ANGELONI FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.11.191.773 y 27.569.797, domiciliadas en la urbanización Agosto Méndez, Manzana Nº1, Numero 28 de la parroquia Agosto Méndez, debidamente representada, la primera por la ciudadana MARILYN JIMENEZ RENGIFO y la segunda por los ciudadanos SIMÓN ANDARCIA FEBRES, ROBERTO TARICANI LOZDA y MILI ANDARCIA FEBRES, venezolanos, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 84.606, 49.865, 41.267 y 56.356 correspectivamente, (en el expediente signado con el No. FPO2-V-2018-000017, nomenclatura de ese Tribunal), siendo declinado por la materia el 10 de septiembre de 2018, la cual por distribución le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 10 de septiembre de 2018, se le dio entrada y se pasó a la cuenta del ciudadano juez para su abocamiento, conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, de AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, del análisis exhaustivo, una vez ordenado el abocamiento, (Aún falta por darse por notificado) del asunto in concreto, se procedió a emitir el pronunciamiento de la sentencia de forma inmediata conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
La ciudadana YORIMAR NADIUSKA MANRIQUE VASQUEZ, debidamente asistida por los abogados CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ y LEONARDO RANGEL, expuso en el libelo su pretensión en los siguientes términos:
En génesis de su exposición, alego:
“(…) mantuve una Unión Estable de Hecho con el ciudadano ENZO RAFAEL ANGELONI ROMERO,…omisis…, en fecha 10 de agosto del presente año fallece en esta ciudad de SHOCK SEPTICO mi pareja ENZO ANGELONI tal como consta de certificado de defunción, reservándome consignar a brevedad posible la copia certificada del acta de defunción, la cual no pudo ser tramitada por encontrarse la oficina de registro civil cerrada por tres (03) días de duelo…omisis…De la unión estable de hecho con el ciudadano Enzo Angeloni procrearnos una hija de trece (13) meses de edad que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (…). Durante nuestra unión estable de hecho adquirimos una serie de bienes, comenzamos nuestra vida en común, dándonos socorro mutuo, contribuyendo con nuestro esfuerzo a construir una relación armoniosa de amor y confianza. Se estableció tiempos de relación en mi hogar ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, para luego adquirir en manera conjunta un inmueble que fue nuestro domicilio en común ubicado en la calle Avenida Sucre de la Parroquia La Sabanita…omisis…Desde la triste y penosa convalecencia de mi pareja en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario Ruiz y Páez de esta ciudad, las restantes herederas antes nombradas de manera directa, demostrando una ambición desmedida y no acorde con la situación de su padre comenzaron a presionarme para entregar bienes del acervo patrimonial como vehículos, dinero, inmuebles y otros…”. (Cursiva agregada).
En su escrito asevero, que:
“(…) En los actos velatorios continuaron con la presión sobre mi persona, solicitando que abandonara el hogar común y les entregara el inmueble por cuanto no me pertenecía en derecho, esa manifestación fue realizada por la madre de mi pareja ELENA ROMERO, el día sábado 11 aproximadamente a las 6:00 PM. La hija de nombre ITALIA VALENTINA, requirió la entrega del vehículo que se encuentra en el hogar común…El día domingo 12 como a las 9:00 PM converse con ambas herederas, quienes solicitaron que movilizara el día del entierro un vehículo para acompañar con música el acto velatorio, por lo cual me opuse y se presentó una pequeña discusión por el reclamo de la herencia. El día martes 14 el sobrino de mi pareja JEAN CARLOS, me solicito suministrarles unos medicamentos a su abuela quien se encuentra recluida en Unidad de Cuidados Coronario del Hospital Ruiz y Páez, las misma fueron entregados a su nieta GIODIS y la misma manifestó que “toda la familia estaba en mi contra y que los bienes del difunto pertenecían a toda la familia, incluso quien no tuviese la cualidad del heredero”. Sugerí decretar un (01) día de duelo en el negocio principal de mi pareja que es la empresa de servicio público ESTACIONAMIENTO Y GRUAS VEGA, C.A por cuanto la misma funge de Depositaria Judicial de organismos judiciales y policiales, mi sugerencia fue omitida y hasta la presente fecha se encuentra cerrado, sin derecho de apersonarme en dicho establecimiento causándome daños eventuales ante los perjuicios que puedan sufrir los usuarios por la paralización de este servicio público. Mi pareja era propietario de dos (02) fundos agrícolas, los cuales se encuentran en estado de paralización por las instrucciones de las agraviantes y la familia, dejando de producir alimentos tan necesarios en el estado de crisis alimentaria. En consecuencia el estado de conflicto familiar, sumado a la suspensión de las actividades tribunalicias, ha impedido solicitar el auxilio judicial para solucionar la problemática encabezados por las agraviantes, que con actuaciones de hecho y graves amenazas, ha interrumpido las normales actividades sociales y mercantiles del patrimonio familiar, que solo por la vía del amparo constitucional pueden ser reparados y así rogamos la tutela judicial de este digno tribunal”. (Cursiva agregada).
In fine, pidió:
“Por los argumentos de hecho y los fundamentos de Derecho explanados en el presente recurso y ante las lesiones materializadas y evidentes amenazas a los derechos constitucionales invocados, solicito se sirva declarar con lugar la solicitud de amparo aquí requerida con el otorgamiento previo de las medidas cautelares solicitadas.” (Cursiva agregada).
La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las denuncias de los derechos constitucionales a la presunta violación de la inviolabilidad del hogar domestico, la protección de la persona, la protección de la familia, la protección de las uniones estables de hecho, la protección de los niños, protección de la actividad económica, el derecho a la propiedad y protección de la actividad agroalimentaria, de la accionante por parte de las presuntas agraviantes ciudadanas ENZA ROMANINA ANGELONI CAMPOS E ITALIA VALENTINA ANGELONI FLORES, tomando como fundamento de la pretensión deducida los artículos 47, 55, 75, 77, 78, 112, 115 y 305 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO UNICO
A la luz de lo peticionado y de lo analizado, siendo este un deber inherente a la función jurisdiccional, en virtud del orden público de la materia, este Tribunal de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes, considera necesario precisar lo siguiente:
De la revisión y del análisis exhaustivo del presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 11 de septiembre de 2018, se abocó quien suscribe abogado HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME, la cual es del tenor siguiente:
“Declinado, como ha sido, el presente asunto contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y recibido en fecha diez (10) de septiembre del año 2018, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar, procede a ABOCARSE al conocimiento de la causa, y por ende a dar continuidad a la misma en el estado en que se encuentre, todo de conformidad al Principio del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”. (Cursiva y negrilla agregada del Tribunal).
Prosiguiendo en el mismo auto se observa, que fueron ordenadas la notificación del abocamiento en la presente causa a la parte actora a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público especializado en materia de Protección, mediante boleta de fecha 11 de septiembre de 2018, , cuyo grosor es el siguiente:
“A los fines de salvaguardar el derecho de las partes a ser juzgados por un Juez imparcial, se ordena la notificación de las ciudadanas YORIMAR NADIUSKA MANRIQUE VÁSQUEZ y ENZA ROMANINA ANGELONI CAMPOS e ITALIA VALENTINA ANGELONI FLORES, en su carácter de presuntas agraviada y agraviantes, correspectivamente, y a la representante del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, e inmediatamente notificadas las últimas de las partes, si no se objetare la imparcialidad del Juez, se dará continuidad al juicio en el estado que se encontrare el presente expediente.”. (Cursiva agregada del Tribunal).
Ahora bien, desde que se dicto el auto de abocamiento en la presente causa, ocurrida el 11 de septiembre de 2018, ha transcurrido más de un año dándose por notificada, mediante consignación de poder de fecha 18/09/18, la parte actora ciudadana YORIMAR NADIUSKA MANRIQUE VÁSQUEZ y la co-demandada ciudadana ENZA ROMANINA ANGELONI CAMPOS, mediante diligencia de fecha 17/09/2018, faltando por darse por notificada la co-demandada ciudadana ITALIA VALENTINA ANGELONI FLORES, no produciéndose actuación alguna de dicha ciudadana o de alguien que la represente que pudiera entenderse que se estaría dándose por notificada, en el presente juicio para darle continuidad a la presente acción, palpándose diáfanamente la paralización del proceso.
Para un mejor entendimiento, comprensión y ubicación del hecho cierto de la paralización del proceso, por ambas partes, por más de un año siendo este el punto a tratar, es obligatorio tomar en cuenta su naturaleza jurídica dentro de la ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 26 y 257, lo siguiente:
“Articulo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: (...) No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades esenciales.” (Cursiva y negrilla agregada del tribunal).
A decir de lo transcrito, la Constitución es clara al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilación indebida, sin formalismo y sin sacrificar la justicia por omisión de formalismo no esenciales.
En este sentido, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula lo pertinente a la PERENCION, sin embargo el artículo 452 de la norma in comento se refiere a la supletoriedad de la Ley en estos casos, al establecer:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
En pleno acatamiento a lo trascrito y bajo la remisión consagrada en la ley especial, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 201, lo siguiente:
“DE LA PERENCION
Artículo 201: Toda instancia se extingue de mero derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.“ (Cursiva y negrilla agregada).
En este orden de ideas, los Principios Dispositivo y de Dirección consagrados en el Código de Procedimiento Civil, establecen:
“DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…omisis…
IMPULSO DE OFICIO DEL PROCESO
Articulo14: El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…omisis…” (Cursiva agregada).
Bajo estos mandatos, la verdad e impulso del proceso corresponden al juez como oficio Inclusive hasta su conclusión aún cuando se encuentre paralizada, salvo que se encuentre en suspenso por algún motivo legal.
En la misma tónica, respecto a la institución de la perención en el Titulo I, Capítulo IV de nuestra norma adjetiva, establece el lapso, causas o motivos, contra quienes procede y la irrenunciabilidad de la perención, al disponer en los artículos 267, 268 y 269 lo siguiente:
“De la perención de la instancia
LAPSO DE PERENCION-CAUSAS O MOTIVOS
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…omissis…
CONTRA QUIENES PROCEDE
Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
IRRENUNCIABILIDAD DE LA PERENCION
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Cursiva y Negrilla agregada).
A decir de lo trascrito, las normas relativas a la institución de la perención son taxativa y restrictivas, es decir, que solo procede bajo los supuestos previsto por el legislador, extendiéndose a todos los procesos en general, siendo de orden público en virtud de su irrenunciabilidad.
Así las cosas, es necesario recalcar el alcance de la perención como hecho jurídico procesal sancionador, su legalidad y la preclusión de los actos que se encuentran para ese momento, los artículos 7, 196 y 202 ejusdem, establecen:
“FORMALIDADES PROCESALES
Artículo 7: Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código y en las leyes especiales…omisis…
LEGALIDAD DE LAPSOS O TERMINOS
Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
IMPRORROGABILIDAD DE LAPSOS O TERMINOS
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogase ni abrirse de nuevo, después de cumplidos sino en los casos expresamente determinado por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”(Cursiva añadido).
Del orden anterior, es necesario traer a colación, el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001 en el expediente Nº 00-1491, estableció lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (negrillas de la sala de juicio de este tribunal).
Prosigue la citada Jurisprudencia, asentando lo siguiente:
“... (Omissis)... También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.” (Subrayado y Negrita añadida).
Siendo la perención una sanción por la falta de actividad o inactividad de las partes, la cual a decir, de lo trascrito es fatal y va sin excepción contra todo proceso en ese momento, sin importar quien sea, y cuya consecuencia es la extinción del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en función del orden público, de acuerdo a la jurisprudencia trascrita, una excepción a los efectos previstos en el artículo 271 de la norma adjetiva, trayendo como consecuencia que se proponga nuevamente la acción antes de los noventa (90) días.
Bajo lo argumentado, la perención declarada, en materia de orden público, se exceptúa de manera puntual, en una ligera diferencia entre, por ejemplo, el proceso ordinario civil y el proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y es que en ésta última, es excusable el transcurso de 90 días para intentar la acción nuevamente, en virtud del Interés Superior del Niño, pudiendo intentarse en menos tiempo.
Aunado a lo dicho, es considerada la perención como un medio de terminación del proceso, la cual sólo podrá decretarse ocurridos que sean los extremos de ley, a saber; transcurso de un (1) año, en virtud, del abandono o pérdida de interés en el juicio, basado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, manteniéndolo paralizado por espacio de un año o más.
Siendo, púes, un medio de terminación del proceso, diferente al de sentencia y otros medios de terminación, vale decir, bilateral en las cuales se encuentran la transacción y el desistimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y unilateral como el desistimiento de la acción, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
Así las cosas, la norma patria, trae consigo tres tipos de perención, siendo la que nos ocupa la perención anual o genérica la cual mediante Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1037 de fecha 27 de septiembre de 2011, en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispuso lo siguiente:
“… Por consiguiente, en el sub iudice, no puede sancionarse a la actora con la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, pues, las actuaciones para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.” (Cursiva y subrayado añadido).
Del asunto motivo de análisis, es palmaria, que el lapso establecido en la ley para que opere de pleno derecho la perención de la instancia se consumó, en virtud, que desde el 11 de septiembre de 2018, fecha en que se aboco al conocimiento de la presente causa de amparo hasta el día de hoy, fecha en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido con creces más de un año sin que la presunta agraviada haya logrado materializar la notificación de la co-demandada ITALIA VALENTINA ANGELONI FLORES, ni haya impulsado ningún acto de procedimiento, y la causa no se encuentra en estado de sentencia, estableciendo la doctrina patria, que tal hecho constituye una inactividad del proceso la cual ha denominado como PERENCION DE LA INSTANCIA, verificándose de pleno derecho tal institución, especificado en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual y en base a los Criterios establecidos por la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en las citadas disposiciones, resulta forzoso para este Tribunal decretar tal institución. Y así se determina.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En virtud, de haberse decretado la Perención de Instancia, queda REVOCADO y sin efecto alguno la medida innominada de fecha 31 de agosto de 2018, contentivo de administrador temporal, la cual recayó en la persona del ciudadano RENE RAFAEL PUERTA MATA. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, queda extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ende, se ordena la devolución de los documentos originales.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Cúmplase, archívese y déjese constancia en el libro diario.

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO

Abg. NEILA BRIZUELA
SECRETARIA DE SALA