ASUNTO: FP02-V-2019-000172
RESOLUCIÓN No. PJ0842020000004
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle La Dinamita, Casa Nº 09, Parroquia Catedral, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 13.668.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOEL ORLANDO MILLAN, Venezolano, abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 57.092 (Según poder que riela al folio 29).

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: ESTEBAN HERRERA NUÑEZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Paseo Simón Bolívar, Barrio la Orquídea, Calle Los Próceres, Casa Nº 47, del Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.045.720.
ADOLESCENTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente, domiciliado en la misma dirección de su actual familia sustituta, quien nació el 27 de febrero del año 2005.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 17 de julio del 2019, el ciudadano JOEL ORLANDO MILLAN, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 57.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de COLOCACION FAMILIAR, solicitando judicialmente se decrete medida de Protección de Colocación Familiar a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en contra del ciudadano ESTEBAN HERRERA NUÑEZ, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2020, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y privada, procediéndose, una vez analizado, a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 24 de enero de 2020 a las 10:00 a.m., fijándose el mismo día y hora, para que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) emita su opinión en la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos 8, 80 en concordancia con el artículo 395 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, en fecha y hora pautada, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada, como ha sido, la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
EL Abogado JOEL ORLANDO MILLAN, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS, expuso en el escrito de demanda su pretensión, con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“(…) que desde el día veintidós (22) de junio del año 2011, la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANOORAMAS, antes identificada, domiciliada en la Calle La dinamita Casa Nº 09, Parroquia Catedral, de Ciudad Bolívar, tiene bajo su cuidado y protección al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde que tenía apenas seis años de edad, quien actualmente tiene catorce (14) años de edad….
Desde el día veintiún (21) de junio del año dos mil once (2011), el adolescente Esteban Herrera quedó desabrigado de la protección de su progenitora al haber está fallecido ciudadana YELITZA COROMOTO LA ROSA RIVAS, a consecuencia de HEMORRAGIA INTRAPARENQUIMATOSA, CRISIS HIPERTENSIVA en esta ciudad… y desde ese momento la solicitante lo mantiene bajo su cuidado y protección; el adolescente tiene su padre biológico que tiene por nombre ESTEBAN HERRERA NUÑEZ, (sic) , quien de forma voluntaria abandonó aun más al niño, actuando de forma irresponsable, incumpliendo con su responsabilidad de padre en referencia a manutención, abrigo, crianza, afecto y protección, a pesar que el menor quedó desprovistos de su madre a temprana edad, junto con sus hermanas de nombres; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
La ciudadana LYSIS MARCANO antes identificada, recibió del ciudadano progenitor ESTEBAN HERRERA NUÑEZ, en fecha 28 de mayo de 2018, el otorgamiento de Poder General, sobre los menores (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual esta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar….
En ese sentido el motivo de la presente solicitud es que se conceda el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza respecto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a través de una medida de COLOCACION FAMILIAR a la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS, en virtud que es regular la permanencia del adolescente con la solicitante y su grupo familiar conformado por su cónyuge e hijos, ubicados en (sic) situación que se comprueba con la constancia emitida por el Consejo Comunal “La Dinamita” (sic) de igual forma se ofrece como prueba de estar cumpliendo la señora LYSIS MARCANO con la formación integral del adolescente en cuanto a sus estudios, la constancia de estudio emitida por la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas” ... (Cursiva agregada por este Tribunal).
En ese sentido, pidió:
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto se demanda al ciudadano ESTEBAN HERRERA NUÑEZ, sic., por COLOCACION FAMILIAR, a objeto de que se proteja jurídicamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hogar de la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS, (sic)”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“… solicito se sirva admitir, sustancia y decidir la presente solicitud conforme a derecho y declarar CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
En fecha 24 de octubre de 2019, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, certificó la consignación del aguacil (folio 37) en los siguientes términos: “Que todas las partes se encuentran debidamente notificadas…”. Del mismo modo, en audiencia de Sustanciación, mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2019, el mencionado Juzgado dejó constancia del siguiente particular:
“(…) El tribunal deja constancia de que la parte demandad NO compareció a este acto así como tampoco contestó la demanda en su contra…”.
Es decir, el demandado debidamente notificado ni dio contestación a la demanda ni promovió prueba en su oportunidad procesal.
DEL “THEMA DECIDENDUM”
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la demandante y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
1) Lo relativo, a la filiación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano ESTEBAN HERRERA NUÑEZ. 2) Si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido o no entregado para su crianza por su padre a la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS. 3) Si la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente. 4) Si los informes solicitados por el Tribunal determinan que la colocación familiar solicitada por la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS no es contraria al interés superior del adolescente.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. A tal efecto, observa:
Que este Tribunal de Protección es competente, para conocer del presente asunto de Familia de naturaleza contenciosa por tratarse de materia de COLOCACION FAMILIAR, siendo esta ciudad la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, tal como lo establecen los artículos 177 parágrafo primero, literal “h” y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Colocación familiar fue fundamentada por la accionante en los artículos 394, 394 literal “A”, 396 y 399 ejusdem. ASÍ SE DECLARA
Determinado como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio se pronuncie sobre el fondo del asunto, quien decide observa:
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, las normas relacionadas con la Colocación Familiar, desde la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 75 y 78 dejan establecido el derecho a la protección familiar así como de los derechos de niños, niñas y adolescentes por parte del estado, al asentar que:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…).
Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrilla y cursiva añadidas).
En consonancia, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en orden de los siguientes artículos, deja expresado lo siguiente:
“Articulo 2º Definición de niños, niñas y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad…omisis…por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años. (…)
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 125.- Definición.
Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Artículo 126.- Tipos.
Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
Artículo 129.- Órgano Competente.
Las medidas de protección son impuesta en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza..
Artículo 131. – Modificación y Revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
Artículo 345.- Familia de Origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Articulo 356.-Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue por los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija
(…)
Artículo 394.- Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Artículo 396.- Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursiva y negrillas agregadas).
Del orden arriba descrito, se arguye que la Colocación familiar es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adaptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.(Cursiva añadida).
Por cuanto, este sentenciador observa del asunto en concreto se trata de una Colocación a tercero diferente a la establecida en el artículo 397 ejusdem, es acertado citar el artículo 400 ejusdem, pues, en él se encuentran establecido ciertos requisitos, para su cumplimiento:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del mismo las siguientes condiciones:
1).- Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero.
2).- Que el tercero sea apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza.
3).- Que se realicen los informes respectivos y los mismos determinen que no es contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el Apoderado Judicial de la parte actora promovieron y ratificaron, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Partida de nacimiento Nº 483, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la cual riela al folio 05, donde se pretendía probar su vinculo filial con los ciudadanos ESTEBAN HERRERA NUÑEZ y la hoy difunta YELITZA COROMOTO LA ROSA RIVAS, por tratarse de un documento público y no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrándose con esta instrumental que el mencionado adolescente nació en esta ciudad el 27 de febrero del 2005, y es hijo reconocido del prenombrado ciudadano ESTEBAN HERRERA NUÑEZ y la fallecida YELITZA COROMOTO LA ROSA RIVAS. Así se decide.
1.2). Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 1.156, de la ciudadana YELITZA COROMOTO LA ROSA RIVAS, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, del estado Bolívar, la cual riela al folio 07, donde se pretendía probar su fallecimiento, por ser documento público que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedando comprobado que la mencionada ciudadana falleció en fecha 22 de junio del 2011, a consecuencia de HEMORRAGIA INTRAPARENQUIMATOSA, CRISIS HIPERTENSIVA. Así se declara.
1.3). Copia certificada de Poder Especial, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 30, Tomo 164, Folio 159 hasta 163, de fecha 28 de mayo de 2018, conferido por el ciudadano ESTEBAN HERRERA NUÑEZ a la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS, la cual riela al folio 11 y 12, con el objeto de demostrar que le confiere Poder de Representación a la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS para que pueda realizar las gestiones necesarias ante las autoridades competentes para obtener los distintos permisos de viaje del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual cursa al folio once (11), tratándose de un documento público que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de tal documental que en fecha 28 de mayo de 2018 el ciudadano ESTEBAN HERRERA NUÑEZ le confirió Poder de representación a la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS. Así se determina.
1.4). Constancia Residencia emitida por el Consejo Comunal la “DINAMITA” Municipio Heres, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, suscrita por la ciudadana LISBETH GONZALEZ, en su condición de Vocera Ejecutiva del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal La Dinamita, la cual cursa al folio trece (13), con el objeto de demostrar de que la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS, habita en el barrio la Dinamita, de tal documental este tribunal hace la siguiente observación:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.349 de fecha 14 de diciembre de 2016, caso: José Antonio Silva Galeano contra Ferdinando Severino Polisena, consideró a los documentos emanados de los consejos comunales como documentos privados emanados de tercero, en los siguientes términos:
“(…) Cursa de los folios 47 al 63, constancia de residencia y sus anexos, emanada del Consejo Comunal Manuelito del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy, el 26 de mayo de 2014, la cual es calificada como documento privado emanada de un tercero, conforme a lo estipulado en el artículo (18/5/2018 historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/207719-0110-15218-2018-17-679.HTML http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/207719-0110-15218-2018-17-679.HTML 11/35) 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que los autores del instrumento no acudieron a la audiencia de juicio a ratificar su firma y contenido mediante la testimonial de ley, queda en consecuencia desechada y fuera del debate.”
Así mismo, quedo ratificado tal criterio por la misma Sala en Sentencia N° 957 del 31 de octubre de 2017, caso: Yenis Yanette Linares Carrasquel contra Jesús Alberto Claro Bello al señalar lo siguiente:
“ (…) Con respecto al valor probatorio de la constancia de residencia emanada de un Consejo Comunal, se observa que en el presente caso si bien fue emitida conforme a las atribuciones conferidas a dicha instancia de participación ciudadana por el artículo 29, numeral 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, esta Sala ha precisado con anterioridad que se trata de instrumentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio (Sentencia N° 1.265 del 12 de agosto de 2014, caso: Epifanio Antonio Montoya y otros, contra C.A. La Electricidad de Caracas y otra), y al no haberse hecho, carece de eficacia jurídica.”
Este Tribunal acogiéndose a tales criterio, observa que la Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal la “DINAMITA” Municipio Heres, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se trata de un documento privado proveniente de un tercero al juicio, donde se pretende demostrar que la indicada ciudadana reside en calle la Dinamita Nº 09, lo cual tiene que ser probado mediante la prueba de testigos y al no ser ratificado en juicio mediante la testimonial, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por no llenar los requisitos exigidos en la ley. Y así se declara.
1.5) Constancia suscrita por la Dra. EGIDIA T. DE DIAZ, Presidenta y Directora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “ARISTIDES BASTIDAS” Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha 10 de Julio de 2019, la cual riela al folio catorce (14), con el objeto de demostrar que la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS es la representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la institución, por ser un documento que coadyuva en beneficio del Interés Superior del adolescente y que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose que la prenombrada ciudadana es la representado ante el colegio del adolescente de marras. Así se resuelve.
2). DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
DE LA ACTORA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la actora solicitó al Tribunal, en la audiencia de sustanciación, la prueba pericial consistente en Informe Técnico Parcial (Social y Psiquiátrico), la cual fue acordada y ordenada la práctica de dicha experticia al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección y al Hospital Universitario Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar del estado Bolívar.
3.1). Del informe Social practicado por la Licda. María Angélica, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la residencia de la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS, plenamente identificada en autos, la cual riela a los folios 60 al 63, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Social: Se determinó la permanencia del adolescente en estudio, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la familia sustituta, liderizada en a actualidad por la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO, quien ha asumido un rol de progenitora respecto al mismo, en cuyo hogar le han brindado asistencia moral y material ante la ausencia de su madre biológica y ausencia de su padre el ciudadano ESTEBAN HERRERA. Se conoció la dependencia de terceros (cónyuge de la entrevistada) mediante el aporte proporcionado desde el exterior, el cual le permite satisfacer las necesidades básicas de su grupo con mínima capacidad de ahorro destinado a cubrir alguna eventualidad futura. La vivienda visitada se considera apta y suficiente para el grupo familiar que la ocupa. Desde el punto de vista físico-ambiental y socio-económico, no existen elementos que impidan continuar la convivencia e interacción diaria del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
en el grupo familiar visitado, quienes le han proporcionado hasta la presente fecha y posterior a la ausencia de ambos progenitores, elementos capaces de garantizarle un sano desarrollo integral.” (Cursivas del Tribunal).
Del examen de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que el adolescente está adaptado e integrado a este hogar asumiendo la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS, el rol de progenitora brindandole asistencia moral y material ante la ausencia de su fallecida madre biológica y su padre el ciudadano ESTEBAN HERRERA, no existiendo elementos que impidan continuar la convivencia e integración diaria del adolescente en dicha casa, lo cual el compartir con dicho adolescente le proporciona estabilidad anímica y emocional, siéndole favorable al desarrollo del adolescente de marras, encontrándose la misma apta para continuar con la crianza de este adolescente que está a su cargo.
3.2) Del informe Técnico Parcial Psiquiátrico practicado por la DRA. DOMENICA MUSELLI, medico Psiquiatra adscrita al HOSPITAL UNIVERSITARIO RUIZ Y PAEZ, respectivamente, en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS, plenamente identificados en autos, la cual riela de los folios 56 y 57, respectivamente, se observa que en sus conclusiones se señala:
LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS:
“Al examen mental, Vigil, aseado, vestido acorde a edad, sexo y ocasión, abordable, tono de voz adecuado, lenguaje fluido, coherente, sin alteraciones del pensamiento, ni sensoperceptivas, mantiene contacto visual con el entrevistador, se considera un muchacho bueno, tranquilo, sin agitación psicomotriz, con insight. Memoria y orientación conservada, juicio adecuado, euprosexico, inteligencia impresiona clínicamente promedio.
Impresión diagnostica:
Sin diagnostico psiquiátrico.”
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
“Al examen mental, Vigil, aseado, vestida acorde a edad, sexo y ocasión, abordable, lenguaje fluido, coherente, sin alteraciones del pensamiento, ni sensoperceptivas, sin agitación psicomotriz, con insight. Memoria y orientación conservada, juicio adecuado, euprosexico, inteligencia impresiona clínicamente promedio.
Impresión diagnostica:
Sin diagnostico psiquiátrico.” (Cursivas del Tribunal).
Del razonamiento de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que tanto la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentan vestimenta acorde a edad, sexo y ocasión manteniendo un lenguaje coherente sin atrofia en sus pensamientos y sin dificultad psicomotriz, conservando un juicio adecuado e inteligencia promedio, siendo cada una de ellas necesarias para un desenvolvimiento humano, intelectual e idóneo, propicio para aquellas que no presentan diagnostico psiquiátrico.
En síntesis general de los informes presentado por el equipo Multidisciplinario, (Social y Piquiatrico) se deduce que, la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS, tiene al adolescente bajo su cuidado y protección desde el fallecimiento de su progenitora la ciudadana YELITZA COROMOTO LA ROSA RIVAS, vale decir, desde el 22 de junio del año 2011, ósea. Desde los seis (06) años de edad, cubriendo desde entonces las necesidades afectivas, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación, no presentando ningún problema que amerite un estudio o análisis de consideración psiquiatrica, siendo cada una de ellas necesarias para su desarrollo humano, en otras palabras, emocional, moral, académica y de entretenimiento de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), encontrándose la misma apta para continuar con la crianza, cuidado, protección y permanencia del adolescente en su hogar y bajo su cargo, debiéndose sustancialmente al hecho de que habita con la demandante desde temprana edad, tal como fue indicado en el escrito de la demanda, no presentándose, por parte de la ciudadana solicitante de la colocación, impedimento para seguir ejerciendo el rol de madre bajo la modalidad de la colocación familiar, razón, por la que este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que dichos informes es suficiente para subsumirse en los alegatos señalados en la demanda conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.Así se determina.

3).DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En su oportunidad procesal (Promoción) el Apoderado Judicial de la parte actora, promovió y ratificó en sustanciación, la cual fue debidamente admitida, la testimonial de la persona siguiente:
A). ROSA YESTEFANY HERRERA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Bolívar, vía Los Coquitos Casa Nº 09, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-28.557.836, siendo interrogada en los siguientes particulares:
“A.1.- Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS y al ciudadano ESTEBAN HERRERA NUÑEZ. Contesto: Si.
A.2.-¿Quiénes son? Contesto: Mi papá.
A.3.-¿Y la señora LYSIS? Contesto: Mi mamá.
A.4.- Diga la testigo, cuánto tiempo tiene habitando en la casa de la señora LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS y el señor ESTEBAN HERRERA NUÑEZ? Contesto: Ocho años desde que tengo juicio y mi mamá aun más.
a.5.-¿La señora LYSIS es su mamá? Contesto: Si, es mi mamá.
A.6.- Diga la testigo, aparte de su otro hermano ESTEBAN cuantos hermanos usted tiene? Contesto: Dos (02) más los cuales son YERLIN, HUMBERTO, ENRIQUE.
A.7.- Que trato usted ha recibido de la ciudadana LYSIS MARCANO y del ciudadano ESTEBAN HERRERA? Contesto: El trato que le da un padre a sus hijos.
Seguidamente, quien decide en base al Principio de Primacía de la Realidad y en búsqueda de la verdad establecida en los artículos 450 j) y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, realiza las siguientes preguntas:
“A.7.-Indique a este Tribunal, desde cuando no se comunica con el ciudadano ESTEBAN HERRERA? Contestó: Desde hace años,
A.8.-Aproximadamente? Contestó: Antes de que mi mama falleciera.
A.9.-Que año fue ese? Contestó: En el 2011.
Desde allí? Contestó: mucho antes.”
B). LUIS ANGEL LIRA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Bolívar de los Coquitos Calle Universidad Sector La Dinamita Casa Nº 06, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº V-25.361.065, siendo interrogado en los siguientes particulares:
“B1.- Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS. Contestó: Si, la conozco.
B.2.- Diga el testigo su dirección donde vive? Contesto: Avenida Bolívar de los Coquitos Calle Universidad Casa Nº 06.
B.3.- Usted es vecino de la señora LYSIS MARCANO? Contesto: Bueno si.
¿Usted es vecino de ella si o no? Contesto: Si, vivo cerca de ella.
B.4.- Diga el testigo si sabe cuántos hijos tiene la ciudadana LYSIS MARCANO? Contesto: Tiene cuatro (04).
B.5.-Me puede decir los nombres? Contesto: YERLIN, HUMBERTO, ENRIQUE y YESTEFANY.
B.6.- Diga el testigo que por ser vecino de la ciudadana LYSIS como es el trato con sus hijos?
Contesto: Excelente.
B.7.- Diga el testigo si tiene conocimiento si usted ha visto al señor ESTEBAN HERRERA visitando la casa o corriendo a ESTEBAN y a LYSIS...? Contesto: Nunca.”
Seguidamente, quien decide en base al Principio de Primacía de la Realidad y en búsqueda de la verdad establecida en los artículos 450 j) y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, realiza las siguientes preguntas:
“1.- Indique a este Tribunal, el tiempo que tiene usted viviendo en la dirección mencionada por usted?
Contesto: Toda la vida.
2.- Indique a este Tribunal, que tiempo tiene conociendo a la ciudadana LYSIS MARCANO? Contesto: desde hace tiempo desde niño.
3.- Indique a este Tribunal, el tiempo que usted tiene conociendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
. Contesto: Desde los seis (06) años”
Del análisis de las declaraciones de los testigos mencionados, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ESTEBAN HERRERA NUÑEZ y a la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS, hoy difunta, que conocen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien ha vivido desde la muerte de su madre, que la ciudadana LYSIS VERONICA que es tratado por ella como si fuera hijo propio, que saben que la ciudadana tiene otros hijos que llevan por nombres YERLIN, HUMBERTO, ENRIQUE y YESTEFANY, a parte del adolescente a parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que tienen mucho tiempo que no han visto al padre del adolescente, las cuales son concordante con la planteado en el libelo de demanda.
Dichas deposiciones son serias, convincentes y sin contradicciones entre sí, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente que la solicitante reúne las condiciones necesarias de tal solicitud, siendo apreciada con todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado ESTEBAN HERRERA NUÑEZ no promovió prueba alguna.
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia, siendo concatenado, con lo anterior el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, asi como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Siendo que se evidencia, de las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada no haya promovido prueba alguna, motivo por el cual el Tribunal procederá solo a pronunciarse respecto a lo alegado y probado por la parte actora. Así se resuelve.
Conforme a lo trascrito, este Tribunal concluye, que del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS está ejerciendo la crianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra habitando con la demandante desde el fallecimiento de su madre, tal como fue indicado en el escrito de la demanda, que el padre demandado hizo entrega tacita para la crianza de su hijo a la demandante, (1er. Requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud de mantenerlo habitando desde la muerte de su madre ocurrida en fecha 22 de junio del año 2011, es decir por más de ocho (08) años con la demandante.
Encontrándose, integrado y arraigado el adolescente al hogar y entorno familiar de la parte actora, por lo que la solicitante se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente (2do. Requisito exigido en el artículo 400 ejusdem), bajo la modalidad de la colocación familiar, para su otorgamiento.
En este orden de ideas, ha quedado demostrada la integración del adolescente al hogar y entorno familiar de la demandante, con las pruebas de experticias practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal e Informe Parcial Psiquiátrico practicado por el HOSPITAL RUIZ Y PAEZ de esta ciudad, (3er. Requisito exigido en el artículo 400 de la norma in comento), siendo dichos informes concordantes con los demás documentos valorados anteriormente y demuestran fehacientemente los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, y las mismas no son contrarias al Interés Superior del adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar.
A juicio del sentenciador, los informes Clínico Psiquiátrico valorados anteriormente, son fehacientes para que este Tribunal considere que el adolescente debe continuar habitando en el hogar de la demandante, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su normal desarrollo, hasta que se determine si procede o no la reintegración del adolescente con su padre (familia de origen), o si el entorno de la demandante sigue favorable para el desarrollo y la crianza del adolescente mencionado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por el demandado, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación Familiar solicitada. Así se declara.
En esas líneas, en caso de su procedencia la ley especial prevé un seguimiento para todos los que conforman la colocación familiar, establecida en el artículo 401-B de la norma especial:
“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión, la cual fue realizada en audiencia de manera privada, manifestando:
“Mi nombres Esteban Herrera, sé que mi mamá Lysis está haciendo unos papeles para adoptarme, vivo con ella desde que tenía seis años y ahorita tengo doce, me siento bien viviendo con ella y mis tres hermanos, el esposo de mi mamá Lysis que es mi papá está de viaje, estudio en el colegio Arístides Bastidas, tengo años que no veo a mi propio papá, mi mamá Lysis me trata bien y estoy de acuerdo con este procedimiento porque ella me trata como a un hijo”. Es todo.
A los fines de la valoración de la opinión del adolescente de marras, es necesario trasladar lo establecido en la Orientación Novena de Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, específicamente en su numeral 8, acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, el cual es del tenor siguiente:
“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Cursiva y negrilla agregada).
Deduciéndose lo anterior, que las opiniones de los niños, niña y adolescentes no constituyen pruebas, como para que los Tribunales formen de dichas exposiciones tal acepción, ya que tales opiniones no pueden ser tomadas como medio de prueba, púes, solo se trata de un acto que va a permitir conocer el entorno tanto personal, familiar y social del impúber, por lo que conlleva a ser un elemento fundamental de determinación de su Interés Superior, al momento de decidir el caso en concreto y no ser valorado como probanza por el juez.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar, toma en consideración los siguientes principios:
Haber oído la opinión del adolescente, donde manifiesta su deseo de tener como familia sustituta a la demandante; ya que la solicitante es la que ha asumido la responsabilidad en el cuidado del impúber, quien está bajo su responsabilidad desde el fallecimiento de la madre del adolescente, ocurrido en fecha 22 de junio del 2011; la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal, emitida a través de sus respectivos informes periciales; la no carencia económica de la solicitante de la colocación familiar, y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustituta, en vista que habitan dentro del territorio (Ciudad Bolívar).
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE, la pretensión de COLOCACIÓN FAMILIAR plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS en contra del ciudadano ESTEBAN HERRERA NUÑEZ.
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS, en la siguiente dirección: Calle La Dinamita, Casa Nº 09, Parroquia Catedral, Municipio Heres del estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre el ciudadano ESTEBAN HERRERA NUÑEZ y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se deja sin efecto la medida dictada en fecha 18 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación, que corre inserto al folio 02 del cuaderno de medidas indicada bajo el numero FH0C-X-2019-000014, en virtud de la medida arriba indica.
En este sentido, se otorga la Responsabilidad de Crianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la familia sustituta conformada por la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS, bajo la modalidad de Colocación familiar temporal, mientras se determine una medida de protección permanente y adecuada, de conformidad con lo previsto en los artículos 394, 394-A, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante, no podrá cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Protección, previa solicitud de la demandante.
Se confiere a la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS, la representación del adolescente mencionado, únicamente para realizar todos los actos de representación en los colegios donde se encuentre o vaya cursar estudio el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de determinar si resulta imposible el restablecimiento de los vínculos entre el demandado ESTEBAN HERRERA NUÑEZ y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena la realización de informes integrales en la persona y hogar de la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS y en la persona y hogar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, un INFORME TECNICO INTEGRAL (Psiquiátrico, social y psicológico), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal de Protección sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración del adolescente, o la imposibilidad del mismo a su padre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración del adolescente, para determinar y lograr si procede o no dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
La ciudadana demandante deberá permitir las relaciones personales y el contacto directo del adolescente con el demandado, la cual se realizará en la residencia del padre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo
El día de la madre de cada año el adolescente lo compartirá con la demandante y el día del padre con el padre biológico.
Si el día de las madres o el día del padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la demandante o al padre, se aplicará con preferencia el régimen de reintegración familiar fijado para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El demandado tendrá derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el adolescente todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) en la residencia de la demandante o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval de cada año, el adolescente lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa de cada año con la demandante.
En el periodo de vacaciones escolares, el adolescente lo compartirá con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la demandante desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de reintegración familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de reintegración fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la demandante se podrá realizar por vía telefónica, por Internet, redes sociales o por cualquier otro medio audiovisual supervisada por la demandante y el padre.
El adolescente tendrá derecho a tener relaciones personales y contacto directo con la demandante en la residencia de ésta, del 24 al 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con el padre del 30 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda a la demandante o al padre, se aplicará de manera preferente el régimen de reintegración familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier tipo de contacto con el adolescente tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, por redes sociales o por cualquier otra vía que sea idónea para el cumplimento de tal fin, supervisadas por la demandante y el padre.
La entrega del adolescente se realizará en la residencia de la demandante, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre en la forma fijada en este fallo.
El régimen de integración se practicará en la residencia del demandado ESTEBAN HERRERA NUÑEZ, ubicada en la siguiente dirección: Paseo Simón Bolívar, Barrio la Orquídea, Calle Los Próceres, Casa Nº 47, del Municipio Heres del estado Bolívar.
El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la demandante, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana LYSIS VERONICA MARCANO ORAMAS, no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la mencionada ciudadana, a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para viajar o residenciar a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fuera del país, por lo tanto, ni la demandante ni el demandado podrán sacar ni residenciar fuera del país al mencionado adolescente mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar, excepto que sea solicitada la respectiva autorización judicial. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO




ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA