REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de enero de 2020
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2015-001571

PARTES SOLICITANTES: GÉNESIS JOHANMAR PINEDA ARENAS y ASBER JOSHUA MALDONADO ARANGUREN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.047.127 y V-19.414.332 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YOSMARY ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro 230.020.

NIÑOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)cinco (05) y siete (07) años de edad, nacidos el 16/06/2014 y 13/09/2012, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES COVERTIDA EN DIVORCIO

SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 13 de agosto de 2015 se recibe solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, interpuesta por los ciudadanos GÉNESIS JOHANMAR PINEDA ARENAS y ASBER JOSHUA MALDONADO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 21.047.127 y 19.414.332 respectivamente, asistidos por la abogado MARIANNYS DEVIEZ APARICIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.093, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de CUERPOS Y BIENES. Admitida la solicitud en fecha 16 de septiembre de 2015, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara la certificación por Secretaria de la referida notificación, se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en esta causa.
A los folios 13 al 15 del expediente, riela decreto de separación de cuerpo debidamente otorgada por este Tribunal, de fecha 15 de septiembre de 2015.
Posteriormente, se recibió en fecha 21 de octubre de 2019, diligencia presentada por el ciudadano ASBER MALDONADO ARANGUREN, asistido por la abogada YUSMARY ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 230.020, mediante la cual solicita al Tribunal que por cuanto no ha habido reconciliación, se sirviese dictar la conversión en divorcio de la presente causa.
Por autos que cursan a los folios 29 al 31 del expediente, se realizo efectiva audiencia de evacuación de pruebas, donde las partes insistieron en la conversión en divorcio la presente separación de cuerpos y se acordó todo lo conducente en cuanto a las instituciones familiares, asi mismo, se incorporaron las pruebas respectivas, y se dictó el dispositivo oral.

PARTE MOTIVA:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, este Juzgador, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido mucho más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, en consecuencia, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud.
DECISION
Con base a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos GÉNESIS JOHANMAR PINEDA ARENAS y ASBER JOSHUA MALDONADO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 21.047.127 y 19.414.332 respectivamente, asistidos por la abogada YUSMARY ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 230.020. De conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 01 de MARZO de 2012, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta N° 012, del año 2012. En cuanto a Los hijos de las partes, este Tribunal acuerda lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre ambos hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por su madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre. Los demás gastos como recreativos, salud y medicina serán compartidos entre ambos padres.- CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, este será libre sin de las actividades escolares o académicas.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. FRANCISCO J. MAYORA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En esta misma fecha se cumplió con la publicación de la sentencia.-
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE