REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-000127
SOLICITANTES: Los ciudadanos HUINIAN WU y JINYU CEN, de nacionalidad China, mayores de edad, el primero de los nombrados titular de la cédula de identidad Nº 82.270.166 y la segunda de los mencionados con pasaporte Nº G52350582.

BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 13 de noviembre de 2012.
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 4 de diciembre de 2019, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por los ciudadanos HUINIAN WU y JINYU CEN, antes identificados, en su condición de progenitores del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistido por el abogado GUILLERMO JOSE RIVAS OVALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13 de noviembre de 2012, a través de la cual manifiesta que su hijo requiere viajar con su tía paterna, la ciudadana HUIZHEN WU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.221.161, de nacionalidad China, pasaporte Nº G39771341, residenciada en la avenida Bolívar, entre calles 5 y 6, Comercial Xingzheng, municipio Cocorote, estado Yaracuy, a la siguiente dirección: Zhongguo Guangdongsheng Enpingshi Shahuzhen, República de China, desde el día 19 de enero de 2020, saliendo vía aérea desde Venezuela a través de la línea aérea TURKIS AIRLINES, Nº de vuelo TK224 hasta Istanbul-Turquía, y desde Istanbul -Turquía hasta Guangzhou, República de China, con fecha de retorno el día 3 de marzo de 2020, a través de la línea aérea Turkish Airlines, Nº TK197 desde Guangzhou, República de China hasta Istanbul-Turquía, y desde Istanbul-Turquía hasta Carcas-Venezuela a través del vuelo TK223.
En fecha 9 de diciembre de 2019, fue admitida la causa cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a orden público, la moral y a las bunas costumbre, y se ordenó fijar fecha para la realización de audiencia de evacuación de pruebas, para el día 13 de enero de 2020, a las 10:00 a.m.
Por auto que riela al folio 16 del expediente, este Tribunal revisadas las actas procesales que conforman al expediente, acordó impartir la homologación respectiva, por ser la actuación procesal que correspondía dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA
Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que cursa a los folios 4 y 5 del expediente. SEGUNDO: Copia fotostática simple del pasaporte de la niña, que riela al folio 8 del expediente. TERCERO: Impresión de los pasajes aéreos que rielan a los folios 9 y 10 del expediente, en donde se indica el número de viaje, vuelo e itinerario del mismo.
Este Tribunal aprecia los referidos documentos, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del acta de nacimiento la filiación existente entre la solicitante y la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente y de la niña involucrada en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación a crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el niño del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos HUINIAN WU y JINYU CEN, de nacionalidad China, mayores de edad, el primero de los nombrados titular de la cédula de identidad Nº 82.270.166 y la segunda de los mencionados con pasaporte Nº G52350582, han llegado a un acuerdo con relación a la autorización para que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 13 de noviembre de 2012, pasaporte Nº 142071456, pueda viajar en compañía de su tía paterna, la ciudadana HUIZHEN WU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.221.161, de nacionalidad China, pasaporte Nº G39771341, residenciada en la avenida Bolívar, entre calles 5 y 6, Comercial Xingzheng, municipio Cocorote, estado Yaracuy, a la siguiente dirección: Zhongguo Guangdongsheng Enpingshi Shahuzhen, República de China, desde el día 19 de enero de 2020, saliendo vía aérea desde Venezuela a través de la línea aérea TURKIS AIRLINES, Nº de vuelo TK224 hasta Istanbul-Turquía, y desde Istanbul -Turquía hasta Guangzhou, República de China, con fecha de retorno el día 3 de marzo de 2020, a través de la línea aérea Turkish Airlines, Nº TK197 desde Guangzhou, República de China hasta Istanbul-Turquía, y desde Istanbul-Turquía hasta Carcas-Venezuela a través del vuelo TK223.

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos del niño de autos, y HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, el acuerdo en que llegaron las parte, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 13 de noviembre de 2012, pasaporte Nº 142071456, pueda viajar en compañía de su tía paterna, la ciudadana HUIZHEN WU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.221.161, de nacionalidad China, pasaporte Nº G39771341, residenciada en la avenida Bolívar, entre calles 5 y 6, Comercial Xingzheng, municipio Cocorote, estado Yaracuy, a la siguiente dirección: Zhongguo Guangdongsheng Enpingshi Shahuzhen, República de China, desde el día 19 de enero de 2020, saliendo vía aérea desde Venezuela a través de la línea aérea TURKIS AIRLINES, Nº de vuelo TK224 hasta Istanbul-Turquía, y desde Istanbul -Turquía hasta Guangzhou, República de China, con fecha de retorno el día 3 de marzo de 2020, a través de la línea aérea Turkish Airlines, Nº TK197 desde Guangzhou, República de China hasta Istanbul-Turquía, y desde Istanbul-Turquía hasta Carcas-Venezuela a través del vuelo TK223.
Este Tribunal insta a la parte solicitante, a que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberán comparecer a informar al tribunal su retorno con el niño YOQUI WU CEN, y en caso de no retornar el mencionado niño, podrá activarse el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia, ya que la presente autorización no se encuentra referida a un cambio de domicilio internacional.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA