REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000645
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana VILMA JOSEFINA ABARCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.621.362.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.237
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO y PARA VIAJAR.

En fecha 6 de diciembre de 2019, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO y PARA VIAJAR, presentados por la ciudadana VILMA JOSEFINA ABARCA, antes identificada, en su condición de abuela materna de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 18 de junio de 2013. Alegó la parte actora, que compareció por ante esta instancia a fin de solicitar el cambio de domicilio en el exterior en beneficio de su nieta y pueda residir de manera permanente, junto a su tía, la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.269.595, en la siguiente dirección: En la ciudad de La Palma-Canarias, específicamente en la Carretera general Tamanca, casa Nº 39, Las Manchas, municipio el Paso, la Palma, Canarias, República de España, en ese sentido, solicita se sirva autorizar el viaje, mediante la modalidad de servicio de acompañante y pueda reunirse con su referida tía. Por último, señaló el número de contacto de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS, de los padres biológicos, y pidió que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
En fecha 20 de diciembre de 2019, se recibió la presente solicitud, se ordenó su revisión a los fines de la admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la solicitud, se ordenó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fueron presentados los recaudos que acompañaron al escrito libelar, en copias fotostáticas simples. En virtud de ello se le otorgó cinco (5) días hábiles, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de enero de 2020, este Tribunal Cuarto dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la presente causa, y así se hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 8 de enero de 2020, y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones siguientes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO y PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana La ciudadana VILMA JOSEFINA ABARCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.621.362, asistida por la abogada YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.237, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 18 de junio de 2013. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA