REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000679
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano MARCOS JUNIOR SOTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.095.534.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: SANDRA YSABEL PERICO ESPARRAGOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 219.224.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 10 de diciembre de 2019, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por el ciudadano MARCOS JUNIOR SOTO AZUAJE, antes identificado, asistido por la abogada SANDRA YSABEL PERICO ESPARRAGOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 219.224. Alegó la parte actora, que contrajo matrimonio civil, sin señalar el nombre de su cónyuge, pero identificándola como venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 15.107.497, por ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, que procrearon 2 hijos, el ciudadano (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 11 de marzo de 2005, que su último domicilio conyugal fue en la avenida Eduardo Lapi, urbanización Santa Catalina, calle 2, casa N° 20, municipio Independencia, estado Yaracuy.
De igual modo, señaló que debía ser disuelto su vínculo conyugal conforme a los términos señalados en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, así como por los criterios explanados en las sentencias Nros. 446 /2014 y 1070/2016, visto que se habían generado inconvenientes que impedían la continuación de su vida en común.Por último, señaló las instituciones familiares en favor de su hija adolescente, y pidió que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2019, se admitió la presente causa, y se ordenó dictar despacho saneador conforme al artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “a” y “c”, en virtud que la parte solicitante señaló multiplicidad de causales para invocar la disolución de su vínculo matrimonial, concediéndose un plazo de cinco(5) días hábiles para que subsanase la omisión señalada, y de no corregirse en el lapso señalado, se decretaría de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la perención de la instancia.
Se recibió en fecha 14 de enero de 2020, diligencia presentada por el ciudadano MARCOS JUNIOR SOTO AZUAJE, asistido por la abogada SANDRA YSABEL PERICO ESPARRAGOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 219.224, mediante la cual señaló que el nombre de su cónyuge era la ciudadana YOHANA GUADALUPE RODRIGUEZ DE SOTO, titular de la cédula de identidad N° 15.107.497, y que solicitaba la disolución de su vínculo conyugal conforme a la sentencia N° 446 del año 2014.
Al folio 15 del expediente, se hizo constar que vencido como había quedado el lapso concedido a la parte solicitante por auto de fecha 20 de diciembre de 2019 para que procediera a subsanar la presente causa, no lo había realizado dentro del referido lapso.
PARTE MOTIVA:
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo observado por este tribunal mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2019, en este sentido, es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador dentro del lapso previsto, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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