REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000632
SOLICITANTE: La abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a petición de la ciudadana FRANCYS CRISMARYS PIÑERO SAMPAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.078, pasaporte Nº 068346283, y prórroga del pasaporte Nº A01989015, domiciliada en el sector Monte Oscuro, avenida 7, con calles 3 y 4, casa S/N, frente a la Tornería Regulo, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 11 de marzo de 2011, y 23 de marzo de 2015, la primera pasaporte Nº 068459600, y prórroga de pasaporte Nº A01989019, y el segundo de los nombrados pasaporte Nº 117943306.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 4 de diciembre de 2019, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a petición de la ciudadana FRANCYS CRISMARYS PIÑERO SAMPAYO, antes identificada, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , a través de la cual manifiesta que sus hijos requieren viajar fuera del país, en su compañía a los fines de reencontrarse con el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.997.842, específicamente en España, en la siguiente dirección: Calle Penyagolosa, 23, 8, 12540, Villarreal- Villa Real (Castellón) a los fines de compartir aproximadamente por el lapso de un (1) mes, saliendo vía aérea saliendo desde la ciudad de Caracas, República de Venezuela hasta la ciudad de Madrid, República de España, en un vuelo directo identificado con el Nº UX72 de la aerolínea AIR EUROPA el día 22 de enero de 2020, con fecha de regreso el día 19 de febrero de 2020, en un vuelo directo identificado con el Nº UX71, igualmente de la aerolínea AIR EUROPA, saliendo desde la ciudad de Madrid, República de España, hasta la ciudad de Caracas, República de Venezuela.
En fecha 9 de diciembre de 2019, fue admitida la causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, ordenándose la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, una vez constara el itinerario de viaje correspondiente, así como copia fotostática simple de los pasaportes de los niños de autos.
Se recibió diligencia presentada por la ciudadana FRANCYS PIÑERO, en su carácter de autos, en fecha 17 de diciembre de 2019, mediante la cual solicita autorización para viajar por el lapso de 29 días, asimismo, consignó itinerario de viaje y copia fotostática simple de los pasaportes, propio, y de los niños de autos.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, el Tribunal visto lo expuesto por la solicitante y madre biológica de los niños, se procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +56 9479466791, al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.997.842, el mismo expuso: “Buen día ciudadano Juez, si estoy de acuerdo con el viaje de mis hijos estoy al tanto de la ida y del retorno. Es todo”.
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos, que cursan a los folios 6 y 7 del expediente. SEGUNDO: Copias fotostáticas simple de los pasaportes de los niños, que rielan a los folios 23 y 24, y la copia fotostática simple de la prórroga del pasaporte de la niña de autos, que cursa al folio 9 del expediente. TERCERO: Impresión de los boletos aéreos que cursan a los folios 11 al 13 del expediente.
Este Tribunal aprecia los referidos documentos, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del acta de nacimiento, la filiación existente entre la solicitante y los niños de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia de los pasaportes de los niños, y de la prorroga que cursa en el expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a la impresión de los boletos aéreos, se verifican en los mismos, el itinerario de viaje, el número de vuelo, la salida y retorno a la República por parte de la solicitante y de los niños.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que los niños del caso de marras, requieren ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos FRANCYS CRISMARYS PIÑERO SAMPAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.078, y CARLOS ALBERTO TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.997.842, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 11 de marzo de 2011, y 23 de marzo de 2015, la primera pasaporte Nº 068459600, y prórroga de pasaporte Nº A01989019, y el segundo de los nombrados pasaporte Nº 117943306, puedan viajar en compañía de su madre, la ciudadana FRANCYS CRISMARYS PIÑERO SAMPAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.078, pasaporte Nº 068346283, y prórroga del pasaporte Nº A01989015, domiciliada en el sector Monte Oscuro, avenida 7, con calles 3 y 4, casa S/N, frente a la Tornería Regulo, municipio Bruzual, estado Yaracuy, a la República de España, específicamente a la siguiente dirección: Calle Penyagolosa, 23, 8, 12540, Villarreal- Villa Real (Castellón), saliendo vía aérea saliendo desde la ciudad de Caracas, República de Venezuela hasta la ciudad de Madrid, República de España, en un vuelo directo identificado con el Nº UX72 de la aerolínea AIR EUROPA el día 22 de enero de 2020, con fecha de regreso el día 19 de febrero de 2020, en un vuelo directo identificado con el Nº UX71 igualmente de la aerolínea AIR EUROPA, saliendo desde la ciudad de Madrid, República de España, hasta la ciudad de Caracas, República de Venezuela.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos de los niños de autos, y HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en esta fecha, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 11 de marzo de 2011, y 23 de marzo de 2015, la primera pasaporte Nº 068459600, y prórroga de pasaporte Nº A01989019, y el segundo de los nombrados pasaporte Nº 117943306, puedan viajar en compañía de su madre, la ciudadana FRANCYS CRISMARYS PIÑERO SAMPAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.078, pasaporte Nº 068346283, y prórroga del pasaporte Nº A01989015, domiciliada en el sector Monte Oscuro, avenida 7, con calles 3 y 4, casa S/N, frente a la Tornería Regulo, municipio Bruzual, estado Yaracuy, a la República de España, específicamente a la siguiente dirección: Calle Penyagolosa, 23, 8, 12540, Villarreal- Villa Real (Castellón), saliendo vía aérea saliendo desde la ciudad de Caracas, República de Venezuela hasta la ciudad de Madrid, República de España, en un vuelo directo identificado con el Nº UX72 de la aerolínea AIR EUROPA el día 22 de enero de 2020, con fecha de regreso el día 19 de febrero de 2020, en un vuelo directo identificado con el Nº UX71 igualmente de la aerolínea AIR EUROPA, saliendo desde la ciudad de Madrid, República de España, hasta la ciudad de Caracas, República de Venezuela.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con los niños, y en caso de no retornar los mencionados niños, se activará el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia, por cuanto la presente solicitud se encuentra referida a una autorización de viaje, y no implica bajo ningún concepto autorización para cambiar el domicilio de los referidos niños.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídase tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA