REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000256
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YARIMA ALVARADO MONTERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.652.658, domiciliada en la urbanización Víctor Giménez Landinez, avenida, calle 12, casa S/N, municipio Urachiche, estado Yaracuy, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSE GERMAN CARLOS MORALES PALMA y SKARLIN GERALDINN VILLARROEL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.194.747 y 17.814.408 respectivamente.
BENEFICIARIO: La niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Se recibió en fecha 3 de octubre de 2019, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana YARIMA ALVARADO MONTERO, antes identificada, abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de abuela paterna de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA en contra de los ciudadanos JOSE GERMAN CARLOS MORALES PALMA y SKARLIN GERALDINN VILLARROEL ALVARADO, igualmente identificados.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante, desde que tenía tres (3) años de edad, debido a que sus progenitores, según alega la parte actora, se encuentran residenciados fuera del país, a saber, el progenitor en la República de Chile, y la madre en la República de México respectivamente, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, garantizar los derechos de la niña de autos; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña GERMARYS AGNIESKA MORALES VILLARROEL, nacida en fecha 20 de febrero de 2009, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana YARIMA ALVARADO MONTERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.652.658, domiciliada en la urbanización Víctor Giménez Landinez, avenida, calle 12, casa S/N, municipio Urachiche, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirla material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña, en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA