REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000011
SOLICITANTE: La ciudadana ROSANDY JOSE TOVAR PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.951, pasaporte N° 113875843, domiciliada en la urbanización Colinas del Norte, calle 1, casa N° 51, municipio Independencia, estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, nacidos en fechas 3 de septiembre de 2012, y 29 de abril de 2017, pasaportes el primero de los nombrados Nº 114511809, con prórroga de pasaporte Nº A02134369, y la segunda de los mencionados N° 153325298.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE AUTORIZACIÓN PARA CAMBIO DE DOMICILIO y PARA VIAJE AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 13 de enero de 2020, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana ROSANDY JOSE TOVAR PAEZ, antes identificada, asistida por la abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.945, actuando en su condición de madre de los niños
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a través de la cual manifiesta que sus hijos requieren cambiar de domicilio y por tanto viajar en su compañía a la República de Chile, específicamente en la siguiente dirección: Cuarta avenida 1447, Departamento 902, Comuna San Miguel, ciudad de Santiago, República de Chile, a fin de reencontrarse con su padre, el ciudadano JULIO CESAR LOZADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.209.939, pasaporte Nº 114511809, saliendo vía aérea el día 29 de enero de 2020, con salida desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, a las 12:00 p.m. hora local hasta el aeropuerto Internacional Comodoro Arturo Merino en Santiago, República de Chile, con llegada a las 07:00 p.m. hora local, por medio de la aerolínea Estelar Latinoamérica C.A.
En fecha 16 de enero de 2020, fue admitida la causa, ordenándose la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de enero de 2020, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida de abogada, y el Tribunal visto lo expuesto por la solicitante y madre biológica de los niños, se procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +056 9 7316 3023, al ciudadano JULIO CESAR LOZADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.209.939, el mismo expuso: “Buen día ciudadano Juez, si estoy de acuerdo con el viaje de mis hijos, si estoy al tanto de ello. Es todo”.
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento de los niños de autos, que cursan a los folios 6 al 9 del expediente. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples del pasaporte y de la prórroga del pasaporte del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
y del pasaporte de la niña
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, que rielan a los folios 18 al 20 del expediente. TERCERO: Impresión de los boletos aéreos que cursan a los folios 15 al 17 del expediente.
Este Tribunal aprecia los referidos documentos, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del acta de nacimiento, la filiación existente entre la solicitante y losniños de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas del pasaporte y de la prórroga del mismo, pertenecientes al niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la copia fotostática simple del pasaporte de la niña
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose delos mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Con respecto a la impresión de los boletos aéreos, se verifica el itinerario de viaje, el número de vuelo, y la salida de la República de Venezuela por parte de los niños de autos.
De la revisión minuciosa de los recaudos que conforman a la presente solicitud, este Tribunal incorpora las siguientes pruebas: CUARTO: Contrato de trabajo del ciudadano JULIO CESAR LOZADA CASTILLO, que riela a los folios 10 al 12 del expediente. QUINTO: Contrato de arrendamiento del progenitor de los niños de autos, que cursa a los folios 13 y 14 del expediente.
Este Tribunal aprecia los referidos contratos de trabajo y de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al principio de la libre convicción razonada, y mediante los cuales se verifica que el padre de los niños de autos, posee capacidad económica y que los niños se residenciarán efectivamente en la dirección que se señala en el escrito libelar, a objeto de garantizarles un nivel de vida adecuada, y la protección y resguardo de todos sus derechos y garantías.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los niños involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que losniños del caso de marras, requieren ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos ROSANDY JOSE TOVAR PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.951, y JULIO CESAR LOZADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.209.939, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que sus hijos puedan cambiar de domicilio, y por tanto, viajar fuera del país.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos de losniños de autos, y HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en esta fecha, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA CAMBIAR DE DOMICILIO, Y POR TANTO VIAJAR AL EXTERIOR, para que los niños
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, nacidos en fechas 3 de septiembre de 2012, y 29 de abril de 2017, pasaportes el primero de los nombrados Nº 114511809, con prórroga de pasaporte Nº A02134369, y la segunda de los mencionados N° 153325298, puedan cambiar de domicilio, ypor tanto viajar en compañía de su madre, la ciudadana ROSANDY JOSE TOVAR PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.951, pasaporte N° 113875843, domiciliada en la urbanización Colinas del Norte, calle 1, casa N° 51, municipio Independencia, estado Yaracuy, y fijar su residencia específicamente en la siguiente dirección: Cuarta avenida 1447, Departamento 902, Comuna San Miguel, ciudad de Santiago, República de Chile, a fin de reencontrarse con su padre, el ciudadano JULIO CESAR LOZADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.209.939, pasaporte Nº 114511809, saliendo vía aérea el día 29 de enero de 2020, con salida desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, a las 12:00 p.m. hora local hasta el aeropuerto Internacional Comodoro Arturo Merino en Santiago, República de Chile, con llegada a las 07:00 p.m. hora local, por medio de la aerolínea Estelar Latinoamérica C.A.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídase tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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