REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000018

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARY ESPERANZA PEÑA DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.788.147, domiciliada en la urbanización La Rosaleda, calle 6, casa Nº 156, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
NIÑO: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL TRAMITAR PASAPORTE


SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 14 de enero de 2020, fue recibida la solicitud y demás recaudos anexos, interpuestos por la ciudadana MARY ESPERANZA PEÑA DE CARDENAS, antes identificada, en su carácter de abuela paterna del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quien se encuentra asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual pide, se le sirva otorgar AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, para representar a su nieto en el referido trámite.
Admitida la solicitud en fecha 17 de enero de 2020, se ordenó subsanar la causa, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no acredita válidamente la representación de su nieto, concediéndosele el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia que de no hacerlo, se declararía la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibió escrito presentado por la ciudadana MARY ESPERANZA PEÑA DE CARDENAS, en su carácter de abuela materna del niño de autos, quien se encuentra asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual procedió a subsanar la presente causa, y pidió la habilitación del tiempo necesario y jurando la urgencia del caso, tal como lo indica en el dossier, se sirva fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 28 de enero de 2020, a las 10:00 a.m.
PARTE MOTIVA:
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En base a lo anterior, se puede afirmar que el niño de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, razón por la que tienen derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta en beneficio del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al interés superior del Niño, considera este juzgador que debe otorgarse la autorización solicitada, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 32.611.743, nacido en fecha 28 de noviembre de 2009, a la ciudadana MARY ESPERANZA PEÑA DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.788.147, domiciliada en la urbanización La Rosaleda, calle 6, casa Nº 156, municipio Independencia, estado Yaracuy, para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO, pudiendo la referida ciudadana firmar toda clase de documentos tanto públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte del niño de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte del niño, y no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte solicitante; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA