REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000054

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana LENNY CAROLINA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.532, domiciliada en la calle 8, entre avenidas 11 y 12, sector Zumuco I, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.630.
BENEFICIARIOS: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA,

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR.

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 27 de enero de 2020, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana LENNY CAROLINA PEREZ HERNANDEZ, antes identificada, asistida por la abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.630, actuando en su condición de madre del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, a través de la cual manifiesta que sus hijos requieren viajar solos, es decir con el acompañamiento designado por la parte de la Aerolínea, para la República de Panamá a visitar a su padre, el ciudadano ERICK JOSE SANCHEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.314.566, a la siguiente dirección: Panamá Oeste, Arraijan Nuevo Chorrillo, Lluvia de Oro III, casa Nº 7, de la ciudad de Panamá, saliendo vía aérea el día 31 de enero de 2020, desde el aeropuerto de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, a las 10:45 a.m. con llegada en la misma fecha al Aeropuerto Internacional de Panamá Tocumen, número de vuelo AW1422, vuelo operado por Rutas Aereas de Venezuela RAV SA, de igual forma, se señala que la niña MARIA VICTORIA SANCHEZ PEREZ, retornará en fecha 7 de febrero de 2020, con salida a las 7:15 a.m. desde el Aeropuerto Internacional de Panamá Tocumen, al Aeropuerto de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, número de vuelo AW1423, vuelo operado por Rutas Aéreas de Venezuela RAV SA; siendo el retorno del adolescente el día 28 de febrero de 2020, con salida a las 7:15 a.m. del Aeropuerto Internacional de Panamá, al Aeropuerto de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, número de vuelo AW1423, vuelo operado por Rutas Aéreas de Venezuela RAV SA.
En fecha 30 de enero de 2020, fue admitida la causa, ordenándose la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el mismo día, a las 10:00 a.m., previa habilitación de tiempo necesario, en virtud de la proximidad del viaje.
A los folios 26 y 27 del expediente, cursan declaraciones del adolescente y de la niña de autos, relacionadas con la presente causa.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, el Tribunal visto lo expuesto por la solicitante y madre biológica de los niños, se procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +50766160501, al ciudadano ERICK JOSE SANCHEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.314.566, el mismo expuso: “Buen día ciudadano Juez, si estoy de acuerdo con el viaje de mis hijos, estoy al tanto de la ida y del retorno. Es todo”.
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del adolescente y de la niña de autos, que cursa a los folios 13 al 20 del expediente. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de los pasaportes y de las prórrogas de los pasaportes del adolescente y de la niña de autos, que riela a los folios 7 y 8 del expediente respectivamente. TERCERO: Impresión de los boletos aéreos que cursan a los folios 5 y 6 del expediente.
Este Tribunal aprecia los referidos documentos, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del acta de nacimiento, la filiación existente entre la solicitante y el adolescente y la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas de los pasaportes y de las prórrogas de los mismos, pertenecientes al adolescente y a la niña, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a la impresión de los boletos aéreos, se verifica el itinerario de viaje, el número de vuelo, la salida y retorno a la República de Venezuela por parte del adolescente y de la niña.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente y de la niña involucrada en la presente causa, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el adolescente y la niña del caso de marras, requieren ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala: Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos LENNY CAROLINA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.532, y ERICK JOSE SANCHEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.314.566, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que sus hijos puedan viajar.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos de la adolescente de autos, y HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en esta fecha, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, puedan viajar solos, es decir con el acompañamiento designado por la parte de la Aerolínea, para la República de Panamá a visitar a su padre, el ciudadano ERICK JOSE SANCHEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.314.566, a la siguiente dirección: Panamá Oeste, Arraijan Nuevo Chorrillo, Lluvia de Oro III, casa Nº 7, de la ciudad de Panamá, saliendo vía aérea el día 31 de enero de 2020, desde el aeropuerto de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, a las 10:45 a.m. con llegada en la misma fecha al Aeropuerto Internacional de Panamá Tocumen, número de vuelo AW1422, vuelo operado por Rutas Aereas de Venezuela RAV SA, de igual forma, se señala que la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, retornará en fecha 7 de febrero de 2020, con salida a las 7:15 a.m. desde el Aeropuerto Internacional de Panamá Tocumen, al Aeropuerto de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, número de vuelo AW1423, vuelo operado por Rutas Aéreas de Venezuela RAV SA; siendo el retorno del adolescente el día 28 de febrero de 2020, con salida a las 7:15 a.m. del Aeropuerto Internacional de Panamá, al Aeropuerto de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, número de vuelo AW1423, vuelo operado por Rutas Aéreas de Venezuela RAV SA.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la llegada del adolescente y de la niña, a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de la adolescente, y en caso de no retornar, podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia, por cuanto la presente solicitud se encuentra referida a una autorización de viaje, y no implica bajo ningún concepto autorización para cambiar el domicilio del referido adolescente y niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídase tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA