REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000674
PARTE SOLICITANTE: La abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.579.942, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.033, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NESYERLING ALEXSANDRA LOPEZ GONZALEZ y DAHIRANGEL DANIEL GONZALEZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.757.043 y 17.040.869 respectivamente, con domicilio la primera en la calle 2, entre segunda y tercera avenida, casa S/N, San Felipe, estado Yaracuy (y con domicilio de tránsito en: WALKER MARTINEZ 1600, La Florida, Santiago, república de Chile), y el segundo en la urbanización Mendoza, calle Guácharo, casa Nº 20, Puerto Ordaz, estado Bolívar (y con domicilio de tránsito en Las Acequias 8753, Peñalolen, Santiago, República de Chile).
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 15 de enero de 2013.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
SÍNTESIS DEL CASO
Se recibió en fecha 17 de diciembre de 2019, solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, presentados por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.579.942, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.033, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NESYERLING ALEXSANDRA LOPEZ GONZALEZ y DAHIRANGEL DANIEL GONZALEZ MORAN, antes identificados. Alegó la parte solicitante, que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de septiembre de 2012, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Unare, municipio Caroní, del estado Bolívar, conviviendo felizmente en una casa ubicada en Campo A-2, carrera Los Andes, casa Nº 19-A, Puerto Ordaz, estado bolívar, posteriormente decidieron mudarse y establecer el hogar conyugal definitivo en una casa ubicada en la calle 21, entre segunda y tercera avenida, casa S/N, San Felipe, estado Yaracuy, hasta el día 20 de octubre de 2013, cuando se separaron de hecho debido a desavenencias que surgieron entre ellos, y que crearon situaciones que imposibilitaron continuar su vida en común hasta la fecha, manteniendo cada uno domicilios distintos, y por último, señaló las instituciones familiares en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , y pidió que la solicitud fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Al folio 13 del expediente, se hizo constar que por distribución interna le correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conocer del presente asunto, ordenando por tanto su revisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Junto con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se consignó una serie de documentos, entre ellos un Poder General Amplio y Suficiente debidamente apostillado, autenticado por la Notario Público Interino, ciudadana MARGARITA FLORINDA MORENO ZAMORANO, de la Notaria de Santiago de Eduardo Avello Concha Nº 27, de la República de Chile, el cual le fue otorgado a la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.033, por los ciudadanos NESYERLING ALEXSANDRA LOPEZ GONZALEZ y DAHIRANGEL DANIEL GONZALEZ MORAN.
Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demandado, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.869 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder general y apud acta otorgado por el demandado y demandante, poderes estos que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en los poderes consignados en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que los poderes consignados no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
En el caso de marras, estamos en presencia primero; de un poder general, amplio y suficiente, con diversas facultades para que la abogada supraidentificada represente a los solicitantes, por ante cualquier Entidad de Gobierno, Militares y Policiales, sean Nacionales, Estadales y Municipales, Institutos Autónomos, Entes Privados y por ante los Particulares. En tal virtud, facultaron a su apoderada para presentar en su nombre y representación ante el Tribunal competente, solicitud de Divorcio 185-A de mutuo acuerdo previsto en el Código Civil Venezolano, en razón que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, contados desde el día 20/10/2003 hasta la actualidad, señalando su domicilio conyugal, las instituciones familiares conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del hijo habido durante la vigencia de su matrimonio, así como, otras facultades, que ellos mismos harían para la mejor defensa de sus derechos e intereses, quedando expresamente claro, que las facultades mencionadas no son a titulo taxativo, sino meramente enunciativas.
Ahora bien, aun cuando el Poder antes descrito textualmente indica: “… En tal virtud, queda facultada nuestra apoderada para presentar en nuestro nombre y representación ante el Tribunal competente solicitud de Divorcio de 185-A de mutuo acuerdo previsto en el Código Civil Venezolano, en razón que hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, contados desde el día 20/10/2013 hasta la actualidad…”, no cumple con los requisitos para acreditar válidamente la representación en un juicio de divorcio, es decir, que es personal y especialísimo por lo que el poder otorgado para tal fin, debe ser un poder especial que deje claramente establecido la voluntad de los cónyuges de intentar la acción de divorcio, así como la cuya naturaleza de la acción, y en contra de quien va dirigida la demanda, debe ser suficiente para los fines indicados, ya que de lo contrario una acción exclusiva del cónyuge, personalísima, seria intentada por un extraño. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público, de allí que los poderes defectuosos anteriormente conferidos, no pueden ser convalidados.
Visto así, para la interposición de una acción por divorcio, cualquier persona que considere tener causal para accionar la disolución de su vínculo matrimonial y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora y/o demandado en un proceso de ese tipo, ya que dicha facultad conferida debe ser especialísima y decir para “DIVORCIO”, la naturaleza de esa acción y en contra de quien va dirigida. De lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa; pues, la legitimación activa en materia de divorcio, corresponde a quien se afirma cónyuge demandante y/o demandado, y si va a ser transferida esa cualidad, debe realizar de manera legítima y de manera que se acredite válidamente esa representación.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, y encontrándose a criterio de este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que el Poder conferido no contiene los señalamientos relativos a la naturaleza de la acción y el indicativo de en contra de quien va dirigido, debe declararse insuficiente y aplicar la consecuencia jurídica que de ella se deriva y así se decide.-
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda relativa al procedimiento de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, incoada por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.579.942, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.033, actaundo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NESYERLING ALEXSANDRA LOPEZ GONZALEZ y DAHIRANGEL DANIEL GONZALEZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.757.043 y 17.040.869 respectivamente, con domicilio la primera en la calle 2, entre segunda y tercera avenida, casa S/N, San Felipe, estado Yaracuy (y con domicilio de tránsito en: WALKER MARTINEZ 1600, La Florida, Santiago, república de Chile), y el segundo en la urbanización Mendoza, calle Guácharo, casa Nº 20, Puerto Ordaz, estado Bolívar (y con domicilio de tránsito en Las Acequias 8753, Peñalolen, Santiago, República de Chile), como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de divorcio debe estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
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