REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-000143

SOLICITANTES: Los ciudadanos RONAL FERNANDO FAGUNDO GUILLEN y DUNNY CHIQUINQUIRA MENDOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.112.325 y 16.822.777 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 176.312.

BENEFICIARIOS: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 7 de diciembre de 2016 y 29 de enero de 2004.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.

En fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, presentados por los ciudadanos RONAL FERNANDO FAGUNDO GUILLEN y DUNNY CHIQUINQUIRA MENDOZA DIAZ, asistidos por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 176.312, en su condición de padres del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor del niño y del adolescente de autos, contenidos en acta que riela al folio 2 del expediente, y en donde quedó establecido en los siguientes términos:

CON RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: El progenitor manifiesta que es su voluntad que la madre sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de sus hijos,por cuanto viajará a Inglaterra, el día 29 de diciembre de 2019, en virtud de lo cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, El no presente, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, porque en aquellos casos, solo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la Patria Potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia N° 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Renny Villalobos y Yelitza Bracho). CON RELACIÓN A LA CUSTODIA: Manifiesta el padre que será la madre quien continuará ejerciendo la custodia de los hijos de ambos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente y niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a este juzgador a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Es por ello, que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 27 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, sus propios términos, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 7 de diciembre de 2016 y 29 de enero de 2004.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de enero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY